CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 71406 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP560-2014 Radicación n° 71406 Acta No. 019 Bogotá, D.C., enero veintinueve (29) de dos mil catorce (2014). 1.
VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por el ciudadano ÉDINSON ALVEIRO MARTÍNEZ ESLAVA, contra la decisión proferida el 21 de noviembre de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de la cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión, autoridades con sede en esa ciudad. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que debido a que ÉDINSON ALVEIRO MARTÍNEZ ESLAVA en la audiencia de formulación de imputación se allanó a cargos, el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta, mediante sentencia fechada 18 de abril de 2012, lo condenó a la pena principal de seis (6) años de prisión al ser hallado autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado.
No sin antes, y en los términos establecidos en el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 57 de la ley 1453 de 2011, reconocerle una rebaja de pena equivalente al 25%, por haber sido capturado en flagrancia. 2. Si bien, contra el fallo de primera instancia la defensa técnica interpuso el recurso de apelación, también lo es que posteriormente desistió del mismo. 3.
La vigilancia y ejecución de la pena correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esa ciudad, que frente a la solicitud de redosificación de la pena en aplicación de lo estatuido en los artículos 351 y 352 de la Ley 906 de 2004, mediante proveído fechado 18 de septiembre de 2013 resolvió negar la petición porque: “…el sentenciado ejecutó la conducta en situación de flagrancia, por lo que el fallador le aplicó el parágrafo del artículo 301 del C.P.P., teniendo derecho a un descuento punitivo máximo de una cuarta parte del beneficio que establece el artículo 351 del C.P.P., el cual fue aplicado por el juzgado fallador, bajo una interpretación diferente por la norma y la misma jurisprudencia”.
4. ÉDINSON ALVEIRO MARTÍNEZ ESLAVA acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera el derecho fundamental al debido proceso porque considera que, contrario a lo señalado por las autoridades referenciadas, se le “debió fijar un descuento punitivo de hasta el 50% como lo contempla el artículo 351 de la Ley 906/2004”, máxime cuando “los hechos que dieron origen a mi conducta antijurídica tienen como génesis el año 2010, cuando aún no operaba en nuestro ordenamiento jurídico la Ley 1453 de 2011, pero sí la novecientos seis/2004”.
Con base en lo expuesto solicitó se ordenara a la parte demandada “una redosificación de pena equivalente al 50% como lo reza el art. 351 del Código de P.P., en razón al principio de favorabilidad”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a los despachos judiciales accionados. 2. La titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de esa ciudad, luego de hacer referencia a las diferentes etapas por las que pasó el proceso que cursó contra el actor y considerar que su proceder se ajustó a la jurisprudencia nacional aplicable al 18 de abril de 2012, precisó que ante peticiones relacionadas con la redosificación de la pena, le indicó al actor que debía presentarlas ante el juez ejecutor de penas, por carecer de competencia para pronunciarse al respecto. 3.
El doctor PEDRO EMILIO CASADIEGO CASTRO, Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta que vigila el cumplimiento de la pena impuesta al demandante, se opuso a las pretensiones del demandante porque no se cumplían los presupuestos genéricos y específicos para la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional aplicable al caso, resolvió negar el amparo solicitado porque el demandante se abstuvo de utilizar en debida forma los recursos ordinarios dentro del respecto proceso penal que se le adelantó por el delito de concierto para delinquir agravado.
Y, En cuanto a la decisión del juez de penas, señaló que al estar en trámite el recurso de apelación, cuenta con otro medio de defensa judicial en procura de sus derechos fundamentales. 5. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal a quo, el ciudadano ÉDINSON ALVEIRO MARTÍNEZ ESLAVA la recurrió, pero se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad con la misma, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por ÉDINSON ALVEIRO MARTÍNEZ ESLAVA está dirigida, inicialmente, a socavar la firmeza de la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Cúcuta que mediante sentencia dictada 18 de abril de 2012, lo condenó a la pena principal de principal de seis (6) años de prisión al ser hallado autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado.
No sin antes, y en los términos establecidos en el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 57 de la ley 1453 de 2011, reconocerle una rebaja de pena equivalente al 25%, por haber sido capturado en flagrancia. 3. Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes en la sentencia (CC-SC-590 de 2005): a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.
En el asunto sub-exámine, desde ya ha de señalar la Sala que confirmará el fallo impugnado, habida cuenta que tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Precisión ésta contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la sentencia objeto de reproche fue proferida el 18 de abril de 2012, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora el actor considere que se le han vulnerado sus garantías constitucionales. 7.
Además, al revisar las copias que hacen parte de este trámite constitucional la Sala no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado derecho fundamental al ciudadano ÉDINSON ALVEIRO MARTÍNEZ ESLAVA, porque en la actuación penal que cursó en su contra estuvo asistido por un profesional del derecho y tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales -apelación y el recurso extraordinario de casación-.
Y, Si bien acudió al primero también lo es que posteriormente desistió del mismo, es decir, desaprovechó los medios idóneos para que la sentencia a través de la cual fue declarado autor responsable de la conducta punible tantas veces referenciada, fuera revisada por el superior funcional del juzgado accionado y de paso dar vía al segundo, omisión procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 8.
Entonces: si el aquí accionante contó con la posibilidad de recurrir la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la sentencia condenatoria proferida en su contra adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (ST-1694 de 2000), cuando señaló que: … si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal. 9.
A lo anterior, que es suficiente para confirmar el fallo impugnado se suma, que la sentencia objeto de reproche no es constitutiva una de vía de hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Cúcuta, imponerle una pena de prisión de seis (6) años a ÉDINSON ALVEIRO MARTÍNEZ ESLAVA como autor responsable del delito de concierto para delinquir. 10.
Finalmente, y en cuanto al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila la pena impuesta al aquí accionante no se advierte de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental, si se tiene en cuenta que es el mismo actor quien reconoce que frente a la solicitud de redosificación de la pena en aplicación del principio favorabilidad, el pasado 18 de septiembre tuvo respuesta a la misma, pronunciamiento frente al cual el sentenciado interpuso el recurso de apelación, que está por decidirse.
Circunstancia que lleva a inferir a la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque al estar en trámite la alzada la situación jurídica puede variar a su favor, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido.
Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y el actor tampoco demostró. 11.
Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo elevada por ÉDINSON ALVEIRO MARTÍNEZ ESLAVA es pretender anticipar el debate y la decisión inherentes al recurso de apelación y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad. 12.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 13.
De otra parte, bueno es precisar que mientras esté en curso la ejecución de la pena impuesta a ÉDINSON ALVEIRO MARTÍNEZ ESLAVA, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 14