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STP5598-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

Tutela primera instancia Radicado 142.669 CUI 11001020400020250012000 Oscar Giraldo García SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP5598-2025 Radicación N.° 142.669 Acta 081 Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por Oscar Giraldo García en contra de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Superior Militar y Policial y del Juzgado 8° de Brigada del Ejército Nacional.

II. ANTECEDDENTES 1. La demanda. Oscar Giraldo García expuso que es mayor y segundo comandante del Ejército Nacional. La Fiscalía Penal Militar lo judicializó, por la posible comisión de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público -Art. 397 inc. 3º y 286 del Código Penal-. El 15 de noviembre de 2022, el Juzgado 8° de Brigada lo condenó a 96 meses de prisión como responsable de esas conductas, y le negó los sustitutos penales.

El 20 de febrero de 2024, el Tribunal Superior Militar y Policial confirmó la decisión. Interpuso casación. El 28 de agosto de 2024, la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda. Sostuvo que presentó su solicitud probatoria en el plazo establecido, pero las autoridades de primera y segunda instancia la rechazaron por extemporánea. Por ello, interpuso acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Solicitó a la Sala declarar la nulidad de lo actuado y ordenar al Juzgado 8° de Brigada admitir las pruebas descartadas. 2.

Trámite de la acción. El 26 de marzo de 2025, la Sala admitió la acción, corrió traslado de ella y vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal 158964008I008EJC. 3. Las respuestas. El Tribunal Superior Militar y Policial y el Juzgado 8º de Brigada del Ejército Nacional defendieron la legalidad de sus decisiones, para ello se remitieron a los argumentos allí expuestos.

Precisaron que las discrepancias con las decisiones no constituyen un error susceptible de ser subsanado por vía de tutela. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021, y el artículo 44 de su Reglamento, la Corporación es competente para resolver la acción de tutela en primera instancia, pues está dirigida en contra de la Corte Suprema de Justicia. 2.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3.

Caso concreto. Oscar Giraldo García considera que el Juzgado 8° de Brigada y el Tribunal Superior Militar se equivocaron al declarar extemporánea su solicitud probatoria, y que la Sala de Casación Penal debió anular la actuación porque vulneró sus derechos fundamentales. La defensa del actor presentó demanda de casación contra la sentencia del Tribunal y formuló un único cargo de violación indirecta de la ley sustancial, con fundamento en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000.

Sin embargo, en su argumentación, señaló que las autoridades accionadas le vulneraron sus derechos al debido proceso, de defensa y de contradicción. Por ello, solicitó anular la actuación. La Sala de Casación Penal, como órgano de cierre de la Jurisdicción Penal Militar, definió el debate que ahora el actor plantea en sede de tutela. Así, la Corporación debe decidir si, en la providencia AP4887-2024, aquella incurrió en algún error específico que amerite la intervención excepcional del juez constitucional. 4.

Pues bien, la Corte encuentra que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Este identificó los hechos y las providencias judiciales a las que atribuye la violación de sus garantías constitucionales, los cuales podrían tener relevancia de acreditarse, agotó los mecanismos ordinarios de defensa judicial y, además, no solicitó el amparo en relación con una sentencia de tutela. 5.

La Corte advierte que, en la providencia AP4887-2024, esta Corporación afirmó que la demanda de casación debe cumplir con los requisitos del artículo 212 de la Ley 600 del 2000 que son: a) la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, b) una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal y, c) la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante considere infringidas.

Según el artículo 206 de la Ley 600 del 2000, quien presenta la demanda debe enfocar sus reproches en garantizar la efectividad del derecho material, proteger las garantías de los intervinientes en el proceso penal, unificar la jurisprudencia y/o corregir los agravios que la sentencia impugnada haya causado a las partes. Con base en lo anterior, la Sala de Casación Penal concluyó que el abogado del demandante presentó un cargo impreciso y sin una argumentación suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de la sentencia. Además, infringió el principio de corrección material al exponer hechos contrarios a la realidad procesal.

La Sala estableció que el apoderado del actor, en la demanda, alegó la violación de la ley por la aplicación indebida del artículo 563 del Código Penal Militar. Sin embargo, en su argumentación expuso la vulneración del derecho al debido proceso, de defensa y de contradicción, lo cual corresponde a la causal tercera de nulidad prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000.

En ese sentido, la Corte señaló que el abogado del accionante confundió dos supuestos distintos y no ajustó su argumentación a la causal de casación que eligió. Aclaró que quien interpone la demanda debe sostener una línea argumentativa coherente y no puede justificar una causal con los fundamentos propios de otra. La Corte señaló que, si el abogado del actor pretendía que la Sala decretara la nulidad, debió exponer con precisión la irregularidad sustancial, señalar si se trata de un vicio de estructura o de garantía, y plantear sus fundamentos fácticos.

Además, tenía que acreditar su trascendencia y necesidad. De este modo, el demandante solo puede alegar las nulidades previstas en la ley y no puede invocarlas si su propia conducta las generó, salvo cuando exista ausencia de defensa técnica. Incluso si se configuran, estas irregularidades pueden convalidarse si la persona afectada las acepta de forma expresa o tácita, conforme al principio de convalidación. La Corte explicó que el demandante cuestionó la decisión del Juzgado 8º de Brigada de declarar extemporánea su solicitud de pruebas.

Sin embargo, la Sala verificó que, mediante auto del 22 de mayo de 2018, dicho Juzgado ordenó el inicio del juicio y otorgó a las partes un plazo de tres días para presentar sus solicitudes probatorias, el cual vencía el 25 de ese mes. Ese mismo día, ese despacho notificó a las partes. Al día siguiente, el defensor del actor confirmó que había recibido el mensaje, pero presentó la solicitud probatoria el 28 de mayo de ese año. Por esta razón, la Sala concluyó que el Juzgado 8º de Brigada no vulneró las garantías constitucionales del actor, ya que recibió la solicitud por fuera del plazo de tres días establecido. 6.

Pues bien, la Corporación observa que la Sala de Casación Penal motivó las razones por las cuales el Juzgado 8º de Brigada acertó en declarar extemporánea la solicitud de pruebas del actor, dado que fue presentada por fuera del término otorgado para tal fin. Aquel basó su decisión en los documentos y en las actuaciones obrantes en el expediente.

Ante este panorama, la Sala de Casación Penal verificó que, en esencia, los disensos de la defensa son la expresión de su desacuerdo con una decisión que le es desfavorable. Sin embargo, ello no significa que el Juzgado 8° de Brigada y el Tribunal Superior Militar y Policial hayan emitido una decisión incorrecta. 7. En tal virtud, la demanda de casación y de tutela reflejan una realidad: la argumentación genérica y sesgada en contra del auto que declaró extemporánea la solicitud probatoria del actor no comporta un análisis serio de los errores que él contiene ni justifica la intervención excepcional del juez de tutela, sino que evidencian el desacuerdo y opinión divergente del demandante.

Empero, esta no es sinónimo de incorrección jurídica ni, mucho menos, conlleva la constitución de defectos específicos que ameriten dejarlas sin efectos. 8. En este orden, las inconformidades de Oscar Giraldo García son subjetivas y no tornan incorrectas e injustas las decisiones judiciales demandadas. Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, solo porque la parte demandante no las comparte.

La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa y probatoria que surgen en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es una instancia adicional y alternativa al proceso ordinario.

Así, no puede constituirse como un límite legítimo a los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. 9. Ante este panorama, la Corporación negará el amparo de los derechos fundamentales del demandante. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Negar el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Oscar Giraldo García. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ VICENTE EMILIO GAVIRIA LONDOÑO ÁNGELA MARCELA BERNAL LUZARDO 2