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STP5593-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Tutela de Segunda Instancia Número Interno 143240 CUI 76001220400020250001701 JORGE ÁNGULO DELGADO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP5593-2025 Radicación No. 143240 Aprobado acta No.046 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante, Jorge Angulo Delgado, en contra de la Sentencia del 28 de enero de 2025 proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó la acción de tutela incoada por el citado accionante en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso y a la dignidad humana, posiblemente vulnerados por los juzgados 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -EPMS- de Cali y 3º Penal del Circuito de Buenaventura.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera: “2.1.1.- En el mes de agosto del año 2024 elevó solicitud de libertad condicional ante el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, declarándose como “habitante de calle” porque no cuenta con familiares que le permita [n] demostrar su arraigo, pero el despacho negó el sustituto con Auto interlocutorio No. 2062 del 12 de septiembre de 2024, porque años anteriores sustentó dicho requisito para salir en permiso de hasta 72 horas. 2.1.2.- Contra dicha decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, exponiendo que debe salir a formar un nuevo arraigo, pero no fueron tenidos en cuenta sus argumentos, aunque ha superado el tiempo desde hace varios años para acceder al subrogado pedido, obligándolo a que pague en prisión la pena en su totalidad, lo cual vulnera todos sus derechos fundamentales los cuales demanda que sean protegidos. 2.13.- El recurso de apelación le fue concedido ante el Juzgado 3º Penal del Circuito de Buenaventura (Valle) con auto interlocutorio No. 2305 del 10 de octubre de 2024, sin que hasta la fecha de radicación de la demanda se haya resuelto el mismo. 2.2.- Por lo anterior solicita que sea concedida su libertad condicional.”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto del 14 de enero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la presente acción de tutela, ordenó vincular al Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y le corrió traslado a los accionados y vinculados para que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda. 2.

En memorial presentado por correo electrónico el día 17 de enero de 2025, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali solicitó la desvinculación del presente trámite tutelar, por cuanto obró dentro de su ámbito de competencias dentro del proceso de vigilancia con Rad. 76109600016320120136700, entre estas, enviar el expediente al juzgado de conocimiento para que allí se tramitara el recurso de apelación. 3.

Por su parte, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Buenaventura informó que el expediente arribó a ese despacho tan sólo hasta el pasado 16 de enero de 2025, para surtir el recurso de apelación, pero que requirió al centro de servicios judiciales remitente para que realizara el reparto de manera formal, a fin de efectuar el registro correspondiente de asignaciones de procesos.

Indicó, así mismo, que una vez arribe el expediente a ese despacho se resolverá el recurso en el estricto orden de llegada, teniendo en cuenta que hay 22 apelaciones en turno para resolver. 4. Finalmente intervino el Juzgado 9º de EPMS de Cali, mediante memorial en el que hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso de vigilancia de la pena impuesta al accionante.

Señaló que en el año 2017 el Juzgado 2º de EPMS de Popayán le otorgó el beneficio administrativo de permiso hasta 72 horas, el cual fue revocado por cuanto se fugó. Indicó que en septiembre de 2024 el accionante solicitó la libertad condicional, pero se le negó “al considerar que no se encontraban satisfechos los requisitos de adecuado comportamiento y demostración de arraigos, para la concesión del beneficio.”.

Esta decisión, señaló el juzgado de EPMS, fue recurrida en reposición y en subsidio apelación por el señor Angulo Delgado; el despacho negó el primero y concedió el segundo para ante el juez de conocimiento, y el 16 de enero de 2025 el Centro de Servicios de los Juzgados de EPMS de Cali remitió el expediente al Juzgado 3º Penal del Circuito de Buenaventura, para lo de su cargo.

Surtido el trámite anterior, mediante sentencia del 28 de enero de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo solicitado por el accionante. Lo anterior, por cuanto si bien es cierto hubo una demora del juzgado de EPMS y del centro de servicios judiciales en enviar el expediente al superior para tramitar el recurso de apelación, no lo es menos que actualmente la actuación ya se encuentra en el juzgado de conocimiento, en turno para resolver el recurso de apelación. Pese a haber negado la tutela, el a-quo conminó al juzgado de EPMS a darle celeridad a los trámites de envío de expedientes al juez superior para tramitar los recursos de apelación, y exhortó al Juzgado 3º Penal del Circuito de Buenaventura a resolver el recurso de apelación presentado por el accionante, dentro de los términos legales establecidos en la ley.

Inconforme con esta decisión, el accionante la impugnó mediante escrito en el que insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregó que la negligencia del centro de servicios judiciales redundó en la vulneración de sus derechos fundamentales, que no un hecho superado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 2.

Resulta innegable la falta de prosperidad de la demanda de tutela cuando esta carece de objeto, esto es, cuando ha cesado la acción u omisión que se denuncia como conculcadora de derechos. En los trámites del amparo constitucional dicho fenómeno procesal se conoce como «hecho superado» (art. 26, Decreto 2591 de 1991). Este implica que cualquier pronunciamiento del juez constitucional caería en el vacío porque ha desaparecido la razón de ser de la solicitud, es decir, la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado. 3.

Tal fenómeno devino en el presente asunto. Los medios de pruebas aportados enseñan que, durante el trámite constitucional en primera instancia, el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali remitió el expediente al juzgado de conocimiento a fin de que la autoridad competente resuelva el recurso de apelación formulado por el hoy demandante y condenado.

Luego, como sostuvo el Tribunal y contrario a lo manifestado en la impugnación, se superó la situación que originó la demanda de amparo constitucional, pues se adoptaron las medidas necesarias para conjurar la situación subyacente al amparo y que podía ser atendida por el juez de tutela. Esto por dos razones. Primero, por cuanto es al juez de conocimiento, no al de tutela, a quien corresponde pronunciarse, en el marco de la autonomía e independencia judicial, en torno al recurso antes citado.

Allí se decidirá acerca del sustituto perseguido por el promotor del resguardo. La naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela impide a su juez pronunciarse al respecto, atendiendo la existencia de un proceso en curso y, además, descartado un perjuicio irremediable en los términos establecidos por la jurisprudencia constitucional.

Segundo, porque el juez de conocimiento no ha incurrido en vulneración alguna, dado que sólo hasta el pasado 16 de enero de 2025 recibió el expediente. En consecuencia, la Sala modificará el ordinal primero de la sentencia objeto de impugnación a fin de ajustar la declaratoria judicial a la realidad procesal verificada. En lo demás, en cuanto a los llamados de atención que efectuó el Tribunal, por considerarlos ajustados y pertinentes, además de haber sido emitidos en el marco de la autonomía judicial, se confirmará la decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

MODIFICAR el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia del 28 de enero de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en el sentido de DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, conforme a lo indicado en precedencia. 2. CONFIRMAR, en lo demás, la sentencia impugnada. 3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HUGO QUINTERO BERNATE JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ GERARDO BARBOSA CASTILLO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 5