CUI 47001220400020240030101 Número interno 142271 Tutela impugnación Edilson Ríos Duque CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP559-2025 Radicación n°. 142271 Acta No. 05 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE SANTA MARTA, contra el fallo proferido el 28 de noviembre de 2024[footnoteRef:1], por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR del mismo distrito judicial, mediante el cual concedió la demanda formulada por EDILSON RÍOS DUQUE a través de apoderado[footnoteRef:2], contra la autoridad recurrente, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
Al trámite se vinculó al JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE SANTA MARTA y al CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES de dicho despacho. [1: La actuación fue repartida al Magistrado Ponente el 16 de diciembre de 2024.] [2: La primera instancia tomó como accionante al apoderado David Andrés Romero Urquijo, pese a que se allegó el poder otorgado por Edilson Ríos Duque para representarlo en el trámite constitucional. ] II.
ANTECEDENTES 2. Manifestó el apoderado de EDILSON RÍOS DUQUE, que en el proceso radicado bajo el núm. 2016-00023, adelantado en contra de su prohijado, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta accedió a la solicitud de preclusión por haber operado el fenómeno jurídico de prescripción de la acción penal. 3. Refirió que pese a dicha determinación, el Juzgado Segundo de la misma categoría y ciudad, lo citó como defensor, en el proceso identificado con el mismo número de radicación, para adelantar la audiencia de preclusión. 4.
Por lo anterior, el 17 de septiembre de 2024, solicitó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta acceso al expediente en mención, sin que hubiera obtenido respuesta alguna. 5. En ese contexto, pidió el amparo de los derechos al debido proceso y petición. En consecuencia, que se ordenara al despacho accionado resolver el requerimiento incoado.
III. EL FALLO IMPUGNADO 6. El a quo concedió el amparo del derecho de petición, al advertir que el Juzgado Segundo accionado no se pronunció en el trámite constitucional, por lo que se debían tener por ciertos los hechos señalados en la demanda, vale decir, que no contestó la solicitud presentada por el actor. 6.1. Como consecuencia, dispuso: «ORDENAR al JUZGADO 2 PENAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA que, en el término improrrogable de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, conteste de forma clara, congruente, suficiente, de fondo y efectiva la solicitud promovida por el señor DAVID ANDRÉS ROMERO URQUIJO (sic) el pasado 17 de septiembre de 2024.
Lo anterior conforme las razones y argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia». VI. LA IMPUGNACIÓN 7. Fue presentada por el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Santa Marta, quien informó que el 25 de noviembre de 2024, resolvió la petición incoada por el demandante, por lo que se presentaba la carencia actual de objeto por hecho superado. 7.1.
Refirió que la contestación la remitió al correo suministrado por el actor, quien, además, solicitó al despacho la reprogramación de la diligencia dispuesta para el 6 de febrero de 2025. Por lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia recurrida. V. CONSIDERACIONES 8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. 9.
Al respecto, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 10.
En el presente caso, EDILSON RÍOS DUQUE a través de apoderado, acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales, por cuanto su defensor, el 17 de septiembre de 2024, solicitó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Santa Marta el acceso al link del expediente núm. 2016-00023 o en su defecto se le suministrara copia de la solicitud a través de la cual, la Fiscalía 19 Delegada ante esos despachos judiciales pidió la realización de la audiencia de preclusión ante el Centro de Servicios Judiciales y dicho Juzgado, al igual que el auto en el que se fijó la fecha de la diligencia. 10.1.
Sobre el particular, debe indicar la Sala que en el trámite de primera instancia no se pronunció el Juzgado Segundo en cita, por lo que el a quo concedió la protección invocada en fallo del 28 de noviembre de 2024. 10.2. No obstante, por vía de impugnación, el titular del despacho en cita, informó que el 25 de noviembre del año anterior, respondió la petición presentada por el apoderado del accionante, en cuanto le indicó: «Mediante el presente, atendiendo a su solicitud, me permito indicarle que, el día 30/04/2024, le fue asignada por reparto a través de la Oficina Judicial del Centro de Servicios SPA Santa Marta, la solicitud de preclusión, sin indicarla causal, dentro del radicado No. 47-001-60-00000-2016-0023-00, proceso penal adelantado contra el señor EDILSON RÍOS DUQUE, por el punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.
En consecuencia con lo mencionado con antelación, el despacho programó fecha para resolver aquella solicitud presentada por la Fiscalía 119 Seccional URA, para el pasado 12/09/2024, audiencia que fue instalada, pero fracasó, según indica el acta y el registro audiovisual, debido a la incomparecencia de la Fiscalía, en la misma, usted en calidad de defensor del encartado, realizó la manifestación respecto a que ya se había tomado una decisión de fondo sobre este proceso en otro despacho judicial, y el titular del despacho, indicó que, el asunto sería aclarado en una próxima fecha, dado que el Fiscal debe pronunciarse al respecto, por lo anterior, se procedió a fijar nueva fecha para el día 06/02/2024 (sic), de acuerdo a la disponibilidad en la agenda del despacho, la cual fue notifica en estrados.
Adicionalmente, se remite enlace donde podrá visualizar el expediente digital del proceso». 10.3. Dicha respuesta fue remitida al correo procjud71@gmail.com, suministrado por el apoderado del accionante en la solicitud. 11. Con tal panorama, considera la Sala que la presunta lesión a los derechos fundamentales del demandante cesó, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional de manera pacífica al indicar que: …En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser”.
(…) De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado. 12.
Lo anterior, porque en el curso del trámite constitucional y antes de la emisión del fallo de primer nivel la accionada se pronunció en torno a la petición presentada por el demandante, por lo que se configura el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío…». 13.
En ese orden, lo procedente en este evento es revocar el fallo impugnado y en su lugar, declarar improcedente el amparo invocado, por hecho superado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, por hecho superado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 12