Tutela 1ra Instancia Radicación N.˚ 102415 Conrado Alberto Quintero Mejía PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP559-2019 Radicación N.° 102415 Acta 17 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por CONRADO ALBERTO QUINTERO MEJÍA y LUIS ARMANDO FAJARDO RODRÍGUEZ (defensor dentro del proceso penal), contra el JUZGADO 10º PENAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados, las partes e intervinientes en el proceso penal con radicación 110016102955201600085 (N.I. 272262), a la FISCALÍA 269 SECCIONAL, al JUZGADO 21 PENAL DEL CIRCUITO y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR, todos de esta ciudad. Además, la CLÍNICA RETORNAR IPS (Especializada en el área de la Salud Mental).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Expresa CONRADO ALBERTO QUINTERO MEJÍA que en su contra se formuló denuncia por la supuesta comisión del delito de acto sexual con menor de 14 años agravado, el cual correspondió conocer a la Fiscalía 269 Seccional de Bogotá. Luego, ante el Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se formuló imputación y no aceptó los cargos.
Posteriormente, el 31 de agosto de 2017 se llevó a cabo la audiencia de acusación que presidió el Juzgado 21 Penal del Circuito de esta ciudad, donde fue acusado “en calidad de autor, a título de dolo de la conducta penal agravada, denominada acto sexual abusivo con menor de 14 años, descrito en el artículo 209 y 211 numeral 5 del Código Penal”.
La audiencia preparatoria tuvo ocurrencia el 22 de mayo de 2018, en ella se decretaron algunas pruebas, otras no. Entre las que fueron negadas estuvo la declaración de la profesora de la menor y la obtención de la historia clínica psiquiátrica de D.M.T.M que se encuentra en la Clínica Retornar IPS, por lo que su defensor presentó el recurso de apelación, el cual al ser resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 25 de octubre de la misma anualidad, modificó lo decidido decretando el testimonio de la profesora y confirmó lo demás. Explicó que, ante tal negativa, procedió a utilizar el mecanismo de prueba anticipada establecido en los artículos 274[footnoteRef:1] y 284[footnoteRef:2] de la Ley 906 de 2004, con el fin de que se ordenara a la IPS Clínica Retornar expidiera copia de la historia clínica de D.M.T.M. con destino al Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá. [1:
ARTÍCULO 274. SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA. El imputado o su defensor, podrán solicitar al juez de control de garantías, la práctica anticipada de cualquier medio de prueba, en casos de extrema necesidad y urgencia, para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio. Se efectuará una audiencia, previa citación al fiscal correspondiente para garantizar el contradictorio.] [2:
ARTÍCULO 284. PRUEBA ANTICIPADA. Durante la investigación y hasta antes de la instalación de la audiencia de juicio oral se podrá practicar anticipadamente cualquier medio de prueba pertinente, con el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Que sea practicada ante el juez que cumpla funciones de control de garantías. 2. Que sea solicitada por el Fiscal General o el fiscal delegado, por la defensa o por el Ministerio Público en los casos previstos en el artículo 112. 3.
Que sea por motivos fundados y de extrema necesidad y para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio. 4. Que se practique en audiencia pública y con observancia de las reglas previstas para la práctica de pruebas en el juicio.
PARÁGRAFO 1 o. Si la prueba anticipada es solicitada a partir de la presentación del escrito de acusación, el peticionario deberá informar de esta circunstancia al juez de conocimiento.
PARÁGRAFO 2 o. Contra la decisión de practicar la prueba anticipada proceden los recursos ordinarios. Si se negare, la parte interesada podrá de inmediato y por una sola vez, acudir ante otro juez de control de garantías para que este en el acto reconsidere la medida. Su decisión no será objeto de recurso.
PARÁGRAFO 3 o. En el evento en que la circunstancia que motivó la práctica de la prueba anticipada, al momento en que se dé comienzo al juicio oral, no se haya cumplido o haya desaparecido, el juez ordenará la repetición de dicha prueba en el desarrollo del juicio oral.
PARÁGRAFO 1 o. En las investigaciones que versen sobre delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, por delitos contra la Administración Pública y por delitos contra el patrimonio económico que recaigan sobre bienes del Estado respecto de los cuales proceda la detención preventiva, será posible practicar como prueba anticipada el testimonio de quien haya recibido amenazas contra su vida o la de su familia por razón de los hechos que conoce; así mismo, procederá la práctica de dicha prueba anticipada cuando contra el testigo curse un trámite de extradición en el cual se hubiere rendido concepto favorable por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. La prueba deberá practicarse antes de que quede en firme la decisión del Presidente de la República de conceder la extradición.
PARÁGRAFO 5 o. La prueba testimonial anticipada se podrá practicar en todos los casos en que se adelanten investigaciones contra miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados. Las pruebas testimoniales que se practiquen de manera anticipada en virtud de este parágrafo solo podrán repetirse en juicio a través de videoconferencia, siempre que a juicio del Juez de conocimiento no se ponga en riesgo la vida e integridad del testigo o sus familiares, o no sea posible establecer su ubicación.] Correspondió resolver la solicitud al Juzgado 10º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, quien no accedió a la pretensión el 8 de noviembre de 2018, argumentando que lo que buscaba era revivir términos dentro del proceso penal, puesto que ya había fenecido la oportunidad de solicitar pruebas pues la audiencia preparatoria se encontraba en firme.
Además no se cumplían los requisitos contenidos en los artículos 274 y 284 del Código de Procedimiento Penal, dado que no se levantó la reserva de que goza la prueba. Solicita, por consiguiente, que se tutelen los derechos fundamentales de CONRADO ALBERTO QUINTERO MEJÍA y se ordene el decreto de la prueba relacionada con la obtención de la historia clínica psiquiátrica de D.M.T.M. de la Clínica Retornar IPS, y en consecuencia el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá disponga su práctica.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS 1. La Fiscalía 269 Seccional del Bogotá indicó que ante el Juzgado 21 Penal del Circuito de esta ciudad se adelanta el proceso identificado con CUI 110016102955201600085 contra CONRADO ALBERTO QUINTERO MEJÍA por la presunta comisión de la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años.
Expuso que el proceso se encuentra en la etapa de juicio, y la preparatoria se encuentra en firme. Respecto de la solicitud probatoria, manifestó que la prueba relacionada con la historia clínica de D.M.T.M. fue denegada por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, confirmó la decisión, en razón a que no se cumplían los parámetros para su solicitud en la audiencia preparatoria. 2.
La Procuraduría 371 Judicial I Penal, solicitó se declare la improcedencia del amparo, pues la acción de tutela no es el mecanismo para subsanar los errores en que incurrió la defensa en la solicitud probatoria que se hiciera en la audiencia preparatoria. Explicó que de manera equivocada y sin una adecuada labor investigativa la defensa solicitó la prueba en la audiencia preparatoria, según constató en el acta que obra en la carpeta del Juzgado 21 Penal del Circuito, en donde se observa: “en el numeral 6 que la defensa enuncio como prueba “6.18.
Derecho de petición solicitada a la clínica Retornar IPS, salud mental, Solicitud historia siquiátrica de D.M.T.M, será el experto quien lo acreditará…” 7.12. Frente a derechos de petición para las copias, solicita se oficie para que las envíe a la Comisaria 14 con 147 folios con el objeto de verificar los comportamientos juzgados, a la fiscalía 17 del denunciante, oficio a la clínica Retornar IPS… En el numeral 11 del acta respecto al señalamiento de conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas solicitadas por la defensa, folio 73, se observa en el numeral 11.9 “historia clínica de la sra. D.M.T.M. o que se dé respuesta por la entidad Retornar IPS” De lo anterior, indicó que lo que le correspondía a la defensa era previo a la realización de la audiencia preparatoria solicitar una audiencia de búsqueda selectiva de datos con el fin de obtener la autorización judicial para que se emitiera una orden a fin de solicitar la expedición de la historia clínica de D.M.T.M. y no hacerlo mediante derecho de petición. En otras palabras, la defensa pasó por alto el procedimiento penal, queriendo llegar a la audiencia preparatoria sin el cumplimiento de los requisitos procesales, además el Juzgado 21 Penal del Circuito decidió no decretar la práctica de la prueba mencionada por ser “impertinente e irrelevante”.
En lo que respecta, a la solicitud ante el Juzgado 10° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, dijo que no era dable el decreto probatorio puesto que no era ni jurídica ni procesalmente procedente hacerlo. 3. La titular del Juzgado 10 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, argumentó que la decisión que profirió el 8 de noviembre de 2018, respecto a no decretar como prueba anticipada la obtención de la historia clínica de D.M.T.M., se fundó en la falta de los requisitos que exige el artículo 284 del C.P.P. dado que la etapa procesal para solicitar dicha prueba había precluido, por cuanto fue pedida ante el Juzgado de conocimiento quien la negó, y luego al ser recurrida la decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad.
Aclaró que el juez de control de garantías no es una vía paralela al proceso penal que se adelanta ante el Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. Agregó, que la decisión del 8 de noviembre de 2018, fue objeto de apelación; sin embargo, ante la falta de sustentación se declaró desierto el recurso. 4. El Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá señaló que el 22 de mayo de 2018 se llevó a cabo audiencia preparatoria dentro del proceso penal que se adelanta contra QUINTERO MEJÍA, en ella se resolvió sobre la solicitud probatoria realizada tanto por la Fiscalía como por la defensa y la decisión de no acceder a la práctica de algunas pruebas fue objeto de apelación, por lo que la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad modificó lo decidido en primera instancia, en el sentido de ordenar la práctica para la defensa del testimonio de R.T.P.P., confirmando en lo demás. 5.
La Clínica Retornar S.A.S. explicó que D.M.T.M. fue atendida en esa institución y que a la fecha no ha sido solicitada su historia clínica por ella o algún ente legal competente. 6. La señora D.M.T.M. indicó que la prueba que se solicitó de su historia clínica es inconducente por lo que pide se continúe con el juicio. 7. Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término de traslado conferido por la Sala.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada por CONRADO ALBERTO QUINTERO MEJÍA y LUIS ARMANDO FAJARDO RODRÍGUEZ (en calidad de defensor dentro del proceso penal), que se dirige, contra el Juzgado 10 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. 2.
Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:3]. [3: «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).] En ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:4] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [4: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:5]. [5: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:6]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:7]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:8]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:9]; (v) error inducido[footnoteRef:10]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:11]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:12]; y (viii) violación directa de la Constitución. [6: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [7: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [8: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [9: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [10: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [11: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [12: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 3.
Verificación del cumplimiento de las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Se indica, en primer término, que el caso tiene relevancia constitucional, pues se discute la presunta vulneración del derecho al debido proceso (art. 29), postulado que según los accionantes le fue vulnerado por los accionados.
La decisión cuestionada se emitió el 8 de noviembre de 2018 y la parte demandante acudió a la vía constitucional con prontitud, el 19 de diciembre siguiente, lo que permite verificar la condición de inmediatez en el ejercicio de la tutela. Los libelistas identificaron los hechos y derechos vulnerados. Además, no se discute por este cauce una sentencia de tutela.
En efecto, los accionantes critican la providencia proferida por el Juzgado 10 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá en la que se negó la solicitud de práctica de la prueba anticipada relacionada con la obtención de historia clínica de D.M.T.M. de la Clínica Retornar IPS. El debido proceso protege las garantías esenciales definidas en el artículo 29 de la Constitución Política, entre las que están el derecho al juez natural; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos.
Ahora, respecto de la predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad, se tiene que estas pautas no pueden ser remplazadas o modificadas al arbitrio de las partes, puesto que han sido promulgadas justamente para limitar la actividad del juez, además tienen un carácter preclusivo regulado en la ley procedimental, por lo que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente conectados en orden a la obtención de su precisa finalidad.
En este punto, es necesario recordar que nuestro sistema penal está estructurado de tal manera que las partes pueden practicar actos de investigación[footnoteRef:13] y así obtienen elementos materiales probatorios, evidencia física e información, los cuales deben ser presentados ante el juez de conocimiento por los sujetos procesales, quienes tienen la carga argumentativa respecto de su pertinencia, conducencia y utilidad (AP5785-2015, Rad. 46153 del 30 de septiembre de 2015). [13: «los actos de investigación son el vehículo más expedito para acceder a los medios de prueba y que estos juegan un papel determinante en el proceso de determinación de la responsabilidad penal, lo que tiene una innegable trascendencia constitucional».
(STP6135-2017, Rad. 91066, 3 de mayo de 2017).] Por lo que una vez presentados los argumentos por las partes ante el juez de conocimiento, este tomará la decisión de decretar o no su práctica en el juicio. Ahora, en casos como este, donde la defensa en desarrollo de su labor investigativa puede realizar actividades tendientes a la obtención de evidencias para hacer valer en el juicio, se debe tener en cuenta que en algunas ocasiones lo puede hacer de manera directa, cuando en la consecución de la información o evidencia que persigue no se ven afectadas garantías fundamentales.
En cambio, cuando esa actividad compromete derechos de otras personas, se debe acudir ante juez de control de garantías (STP6135-2017, Rad. 91096 del 3 de mayo de 2017) para solicitar la autorización de la práctica del acto de investigación. En el caso bajo análisis, refiere el accionante que se vulneraron sus derechos fundamentales por cuanto le fue negada la práctica de una “prueba” en la audiencia preparatoria y en audiencia preliminar (solicitud de prueba anticipada).
Sin embargo, lo que se observa es que se erró en la presentación de la petición, esto es, la obtención de la historia clínica psiquiátrica de D.M.T.M, por lo siguiente: 1. Se tiene que el 22 de mayo de 2018, ante el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá, se llevó a cabo audiencia preparatoria dentro del proceso penal que se adelanta contra CONRADO ALBERTO QUINTERO MEJÍA por la presunta comisión de la conducta punible de acto sexual con menor de 14 años agravado y en ella su defensor solicitó como prueba documental la “solicitud a la Clínica Retornar IPS, especializada en el área de salud mental, mediante la cual se solicitó la historia psiquiátrica de la señora D.M.T.M., testigo de acreditación el experto o Conrado Alberto Quintero Mejía [footnoteRef:14] ”. [14: CD aportado en respuesta por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá, registro: 09:09:15 y ss ] Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que lo que solicitó el defensor de QUINTERO MEJÍA ante el juez de conocimiento no fue la práctica de un medio de prueba[footnoteRef:15], sino la realización de un acto de investigación, consistente en la obtención de la historia clínica psiquiátrica de D.M.T.M. Ello es a todas luces improcedente, pues como ya se dijo, estos actos deben ser ejecutados por la parte que lo requiere para obtener la evidencia, y no solicitar su realización ante el juez de conocimiento en audiencia preparatoria, pues en esa sede lo que se pide al funcionario es la incorporación de pruebas que sustenten sus pretensiones, según sea el caso. [15: Inciso 1° del Artículo 165 Código General del Proceso: Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. ] Todo bajo el entendido de que no le es dable al juez de conocimiento en la audiencia preparatoria decretar o autorizar actos de investigación, porque esa labor le corresponde al Juez de Control de Garantías, cuando, se reitera, compromete derechos fundamentales de terceros. 2.
Ante la negativa del Juez 21 Penal del Circuito de Bogotá, la defensa acudió ante el Juzgado 10° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, solicitando “la práctica de prueba anticipada” con el fin de obtener la historia clínica ya mencionada invocando la aplicación al artículo 284 de la Ley 906 de 2004, petición que fue denegada, por no encajar en la figura jurídica regulada en la norma, pues no se trataba de prueba sino un acto de investigación, decisión que la Corte no advierte arbitraria.
De lo anterior, se concluye entonces que no existió vulneración a derecho alguno por parte de los accionados, toda vez que como se advirtió, la defensa: i) solicitó ante juez de conocimiento como prueba un acto de investigación, y ii) acudió ante el juez de control de garantías reclamando la práctica de una prueba anticipada, cuando, como aquí se advierte, se trataba de un acto de investigación Pero igualmente, se advierte improcedente la tutela toda vez que el demandante tienen otros mecanismos de defensa judicial, pues aun cuando se haya iniciado el juicio oral pueden continuar adelantando actos de investigación, lo que puede conllevar a obtener evidencia que puede ser presentada ante el juez como prueba sobreviniente o prueba de refutación según sea el caso.
Así las cosas, no se encuentra llamado a prosperar el amparo invocado, lo que impone negar, por contar con otros mecanismos de defensa y no existir vulneración de derecho fundamental alguno. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo constitucional invocado.
INCORPORAR copia del fallo de tutela al proceso penal que cursa contra Conrado Alberto Quintero Mejía. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 18