CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 77.426 Josué Martínez Romero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP559-2015 Radicación No.: 77.426 Acta No. 9 Bogotá D. C., veinte (20) de enero de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial de JOSUÉ MARTÍNEZ ROMERO, contra la SALA PENAL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE FUNZA, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el accionante que en la actualidad, ante el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE FUNZA – CUNDINAMARCA, se adelanta en su contra, proceso penal con radicación No. 2012-00333, mismo por virtud del cual se encuentra privado de la libertad, y, le fueron formulados cargos por los delitos de actos sexuales abusivos en concurso con demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad.
Afirma que durante el curso de dicha actuación, tanto la titular del mentado despacho judicial, como la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, han conculcado sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, por las razones que pasan a esbozarse: En primer lugar, aduce el libelista que en el marco de un trámite violatorio de sus garantías procesales, los operadores judiciales accionados, de manera injusta e ilegal, despacharon desfavorablemente su solicitud de cambio de radicación. En este sentido, el actor señala como irregularidades procesales, el hecho que la juez cognoscente no haya citado a audiencia para la sustentación de la mentada petición, y que, en su lugar, haya remitido la misma al citado órgano colegiado, el cual, según su criterio, carecía de competencia para resolver el asunto, toda vez que se trataba de asignar el conocimiento de las diligencias a un juzgado de diferente distrito judicial.
En segundo lugar, asevera MARTÍNEZ ROMERO que su proceso se encuentra viciado de nulidad por desconocimiento de las normas rectoras del sistema de enjuiciamiento penal, consagradas en la Ley 906 de 2004, ya que, en este caso, de un lado, la juez accionada sin culminar la audiencia preparatoria, instaló y dio inicio a la audiencia de juicio oral, y habiéndose pronunciado sobre la preclusión de la investigación, no se declaró impedida, tampoco aceptó la recusación planteada por la defensa técnica, y decidió continuar a cargo del diligenciamiento en referencia. Actuaciones que por demás, afirma, han sido avaladas por el TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, en sede de segunda instancia. En este orden de ideas, considera el peticionario que las autoridades accionadas han quebrantado de manera flagrante sus derechos y garantías constitucionales, pasando por alto el respeto de los principios torales del procedimiento penal, esto es, imparcialidad, derecho de defensa y contradicción y lealtad procesal.
Por consiguiente, solicita: 1. Amparar la acción de tutela y revocar las decisiones de primera instancia y segunda instancia que negaron el cambio de radicación del proceso penal para otro distrito judicial, por ser competencia de la Corte Suprema de Justicia. 2. Ordenar o decretar las nulidades a que hayan dado lugar las actuaciones del Juzgado Penal del Circuito de Funza Cundinamarca.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fueron vinculados la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE FUNZA, las víctimas y demás partes e intervinientes que actúan dentro del proceso penal con radicación No. 2012-0333. 1. Al momento de descorrer el traslado de la demanda tutelar la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA expresó que, en lo que atañe al proceso penal seguido en contra de JOSUÉ MARTÍNEZ ROMERO, la Colegiatura en manera alguna ha incurrido en actuaciones violatorias de los derechos y garantías fundamentales del encartado, pues, las peticiones presentadas por el actor han sido resueltas de manera oportuna y con estricta sujeción a las normas legales aplicables al caso particular.
En este sentido, refiere el Tribunal en cinco oportunidades ha conocido de los recursos interpuestos tanto por la defensa técnica, como por el propio procesado, contra las decisiones adoptadas por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE FUNZA. Así, detalla los siguientes pronunciamientos: (i) Decisión de 14 de mayo de 2013 en virtud de la cual la Sala revocó el auto interlocutorio proferido por el juzgado accionado el 14 de marzo de la misma anualidad, y en su lugar, decretó la práctica de una de las pruebas solicitadas por la defensa de MARTÍNEZ ROMERO.
(ii) Auto calendado 28 de agosto de 2013, por medio del cual la mentada Corporación, declaró infundada la recusación planteada por JOSUÉ MARTÍNEZ ROMERO, en contra de la titular del JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE FUNZA, quien conoce del proceso penal seguido en su contra. (iii) Providencia adiada 21 de enero de 2014, a través de la cual el Tribunal confirmó el auto de primera instancia que negó la solicitud de preclusión de la investigación. (iv) Proveído de fecha 18 de febrero de 2014, en virtud del cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal demandado, despachó desfavorablemente la solicitud de cambio de radicación propuesta por el procesado MARTÍNEZ ROMERO, tras considerar que: «los motivos alegados no superan el estadio de meras conjeturas o apreciaciones de carácter subjetivo por parte del procesado», y que, una vez revisada la actuación, no se evidencia «ninguna circunstancia que afecta la imparcialidad de la Jueza de Conocimiento, advirtiendo que el procesado dentro de la actuación ha venido gozando de todas las garantías procesales».
(v) Auto con calenda 2 de julio de 2014, por medio del cual, la Colegiatura accionada declaró infundado el impedimento expuesto por la Juez Penal del Circuito de Funza, para conocer la recusación formulada por la defensa del encartado, contra la Juez Promiscuo Municipal de Tenjo. Providencias, todas ellas, respecto de las cuales la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, anexó la respectiva copia. 2.
Por su parte, la FISCAL SEGUNDA SECCIONAL DE FUNZA, solicita la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional invocada por MARTÍNEZ ROMERO, toda vez que, teniendo en cuenta las diferentes estrategias que, al interior del proceso penal han utilizado el procesado y su abogado defensor para dilatar la fase de juzgamiento, refulge claro que la única pretensión del actor, es «impedir a toda costa que se inicie el juicio en su contra» y que opere la figura del vencimiento de términos para recobrar su libertad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JOSUÉ MARTÍNEZ ROMERO. En primer término, recordará los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. De la solicitud de cambio de radicación. Acusa el accionante que tanto el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE FUNZA, como la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, al momento de tramitar y resolver la solicitud de cambio de radicación del proceso penal adelantado en su contra, incurrieron en vías de hecho violatorias de sus derechos constitucionales fundamentales, dado que, primero, la juez no citó a audiencia de sustentación de la mentada pretensión, y segundo, el competente para pronunciarse sobre dicho tópico era la Corte Suprema de Justicia. Empero, frente a tal pretensión, resulta del caso reiterar el criterio expresado de manera uniforme por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, acorde con el cual, en este caso, se colige sin duda que los operadores judiciales accionados, en manera alguna conculcaron los derechos y garantías fundamentales del peticionario.
Veamos: Esta Corporación, en providencia CSJ AP, 12 de junio de 2014, Rad. 43.848, precisó lo siguiente “…1. Cuando uno de los sujetos procesales eleva la solicitud directamente ante el juez que está conociendo del proceso, independientemente de su deseo de que el cambio se produzca a otro distrito judicial, el funcionario está en la obligación de "examinar su fundamentación previamente en aras de establecer, si la circunstancia o circunstancias aducidas son neutralizables en el propio distrito o en uno diferente.
Si lo primero, lo remitirá al Tribunal respectivo y, en caso contrario, a la Corte suprema de justicia, sin perjuicio de que la Sala, de no acceder al cambio de radicación, disponga la conveniencia de su examen por parte del Tribunal respectivo", como viene en juzgarlo la Corte en varios pronunciamientos (Cfr. autos de mayo 4 de 1999 y octubre 22 de 2002 -Rad. 19964-, entre otros). 2.
Si el cambio de radicación es promovido por uno de los sujetos procesales, como en este caso, la Sala ha advertido que pueden presentarse las siguientes eventualidades. a. Que eleve la solicitud directamente ante la Corte suprema de justicia, en concordancia con el último inciso del artículo 86 del código de procedimiento penal, caso en el cual debe entrar a resolver sobre su procedencia; si la niega, pero encuentra que sería viable su examen en torno a la posibilidad de disponer el cambio de radicación dentro del mismo distrito, enviará la petición al Tribunal respectivo, para que, a su vez, emita el correspondiente pronunciamiento. b. Que la presente ante el Tribunal superior de distrito.
En este evento, independientemente que el solicitante sugiera la conveniencia de radicar el proceso en otro distrito judicial, el Tribunal debe examinar si la causa que motiva la petición puede ser neutralizada dentro del mismo distrito. Únicamente cuando el Tribunal concluya que las circunstancias aducidas por el sujeto procesal no sólo se circunscriben al respectivo municipio o circuito, sino también al distrito judicial del cual forma parte, debe remitir la petición a la Corte para que la resuelva. c. Que el sujeto procesal presente la petición directamente ante el juez que esté conociendo del proceso.
En tal caso se procede en la forma ya indicada, independientemente del deseo manifestado por el sujeto procesal ” (Subrayas y negrilla ajenas al texto original). Por consiguiente, refulge palmario que en el presente evento, la petición de JOSUÉ MARTÍNEZ ROMERO se tramitó y dilucidó con estricta sujeción a las normas legales y las reglas jurisprudenciales, pues, de conformidad con los elementos de convicción aportados a la foliatura, se observa que, una vez recibida por parte de la juez de primera instancia la solicitud del actor, aquella cumplió con su labor de remitirla al Tribunal respectivo, quien, con plena competencia para dilucidar el asunto en cuestión, en el marco de un estudio detallado de la situación expuesta por el memorialista, determinó que, (i) los motivos planteados por este último, no superaban «el estadio de meras conjeturas o apreciaciones de carácter subjetivo», y (ii) que no se advertía ninguna circunstancia que afectara la imparcialidad de la operadora judicial de primer grado.
Al respecto, adujo el Tribunal accionado: (…) todo lo contrario, se advierte que el procesado ha elevado multiplicidad de peticiones e interpuesto pluralidad de recursos, los cuales han sido resueltos en primera y segunda instancia en su debida oportunidad, de tal forma, que dentro de la actuación procesal ha gozado de todas las garantías procesales, por consiguiente se negará el cambio de radicación reclamada (sic) por el procesado.
Corolario de lo anterior, como quiera que no estima la Sala que los funcionarios judiciales demandados, hayan incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, la pretensión constitucional del actor, en este sentido, debe despacharse desfavorablemente. 3. De la violación de las garantías procesales del encartado JOSUÉ MARTÍNEZ ROMERO.
El accionante también considera trasgredidos sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, toda vez que, según su criterio, el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE FUNZA - CUNDINAMARCA, a quien le correspondió conocer de la actuación penal que se sigue en su contra, ha adelantado de manera irregular la fase de juzgamiento, adoptando decisiones por fuera de ley, y desconociendo los derechos y garantías fundamentales que le asisten en calidad de procesado.
Determinaciones respecto de las cuales, afirma además, han sido avaladas por el TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA en sede de segunda instancia. Frente a tal pretensión, surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inc. 3º del art. 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Presupuesto que además ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.
En ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva».
De igual forma, a propósito de la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, la Corte Constitucional, en Sentencia CC T-418 de 2003, puntualizó: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. (Destaca la Sala). De manera que, con base en el marco legal y jurisprudencial reseñado, es evidente que en el caso concreto el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable, toda vez que la inconformidad que plantea JOSUÉ MARTÍNEZ ROMERO, es propia de un proceso penal en trámite, dentro del cual, el accionante, en calidad de procesado, por sí mismo o a través de su abogado defensor, puede demandar que se decrete su ilegalidad por violación de las garantías fundamentales.
En efecto, debe tenerse en cuenta que al momento de descorrer el traslado de la demanda tutelar, mediante memorial adiado 20 de enero de 2015, la representante del ente acusador informó el estado actual del proceso penal que se sigue en contra del citado peticionario, afirmando que se encuentra pendiente el desarrollo de la audiencia de juicio oral.
Por tanto, refulge palmario que dentro de dicho trámite judicial no se han agotado aún los medios de defensa que tiene el accionante ante la jurisdicción ordinaria, escenario que resulta idóneo para cuestionar las decisiones adoptadas o solicitar, como ocurre en este caso, la declaratoria de nulidad de la audiencia de juicio oral; ello, si el actor considera que con ocasión de tal actuación, le fue lesionada alguna garantía fundamental.
Se precisa, el accionante puede acudir al recurso ordinario de apelación y de ser el caso, al extraordinario de casación, siendo el primero el medio consagrado por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal de la providencia judicial de primer nivel, en tanto en el segundo, además de verificarse la legalidad de la sentencia emitida en segunda instancia, se revisa la constitucionalidad de todo el proceso.
Corolario de lo anterior, como quiera que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, la Sala negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno de Primera Instancia. Folios 1 – 7. � Ibíd. Folio 9. � Ibíd. Folio 33. � Ibídem. � Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. 20 _1139985127.doc