CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 71362 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP559-2014 Radicación. No. 71362 Acta No. 019 Bogotá, D.C., enero veintinueve (29) de dos mil catorce (2014). 1.
VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por CRISTIAN MAURICIO GONZÁLEZ VARGAS, frente a la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2013 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en el presente trámite constitucional, se pudo establecer que ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tena, Cundinamarca, el 9 de diciembre de 2012 se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación contra CRISTIAN MAURICIO GONZÁLEZ VARGAS por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Estadio procesal este último en el que el Delegado de la Fiscalía General de la Nación y el Director del proceso le hicieron saber al ciudadano referenciado, el derecho que le asistía de allanarse a cargos. El imputado, previa asesoramiento de la Defensora Pública que representaba sus intereses, manifestó “no me allano”. 2. Debido a que no se acreditaron las exigencias previstas en la ley para imponer medida de aseguramiento, fue dejado en libertad. 3.
Presentado el escrito de acusación, el asunto fue asignado al Juzgado Penal del Circuito de la Mesa, que el 25 de julio y 27 de agosto de 2013, respectivamente, llevó acabo las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, diligencias a las se abstuvo de concurrir el procesado a pesar de haber sido citado a la dirección que para tal efecto registró. 4.
El 23 de octubre de 2013 se dio inicio a la audiencia de juicio oral, diligencia a la que concurrió CRISTIAN MAURICIO GONZÁLEZ VARGAS, quien previa la información relacionada con los beneficios de allanarse a cargos en esa etapa procesal y hacérsele saber que “ como quiera que usted fue capturado en situación de flagrancia…obtendría usted una rebaja, que así lo prevé la ley, del 4.16% de la pena que se le llegue a imponer”, manifestó que “ si” aceptaba los cargos.
Agotado el procedimiento establecido en el artículo 131 de la Ley 906 de 2004 y al no advertirse vulneración de derechos fundamentales, el funcionario judicial competente avaló el correspondiente allanamiento, corrió el traslado previsto en el artículo 447 ejusdem y programó el 12 de diciembre de 2013 para la audiencia de lectura de fallo.
5. CRISTIAN MAURICIO GONZÁLEZ VARGAS, recurrió al juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, porque consideró que la profesional del derecho que lo representaba en la citada actuación, lo asesoró indebidamente, toda vez que si hubiera aceptado cargos en la audiencia de formulación de imputación tendría “un descuento del 50% que me beneficiaba en el momento de la condena”.
Motivo por el cual solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca admitió la demanda de tutela, comunicó lo pertinente al despacho judicial accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado. 2. El titular del Juzgado Penal del Circuito de la Mesa, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela incoada por CRISTIAN MAURICIO GONZÁLEZ VARGAS, por considerar que en modo alguno le había vulnerado alguna garantía fundamental, toda vez que en todas y cada una de las diligencias adelantadas se le garantizaron y respetaron sus derechos.
Agregó que respecto a lo alegado en el sentido que fue mal asesorado por su defensora, fue una situación que se abstuvo de invocar dentro del trámite ordinario, es decir, tampoco utilizó los mecanismos legales. A su respuesta anexó copia de las audiencias adelantadas en el proceso penal que cursaba contra el demandante por el presunto delito de porte de estupefacientes. 3.
La doctora Nubia del Carmen Camacho, defensora del aquí accionante, puso de presente las diligencias que adelantó en aras de garantizar al procesado una buena defensa técnica.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación Judicial competente mediante fallo dictado el 10 de diciembre de 2013, previa valoración de la información que hace parte de este trámite constitucional, resolvió negar el amparo solicitado, porque no encontró en la actuación del funcionario judicial accionado ni en la de la profesional del derecho que representó los intereses del accionante, acto arbitrario o injusto que ameritara la intervención del juez de tutela, máxime que al estar pendiente que se lleve a cabo la audiencia de lectura de fallo, podía interponer, si lo deseaba, los recursos señalados por el ordenamiento jurídico -apelación-. 5.
IMPUGNACIÓN: 1. El accionante al ser notificado de la decisión atrás referenciada la recurrió, y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela pretende se revoque el fallo objeto de queja, y en su lugar, se accediera a sus pretensiones, máxime cuando “se dictó sentencia condenatoria en mi contra hoy 12 de diciembre”. 2.
Estando las diligencias en esta sede, se pudo determinar que contra el fallo condenatorio proferido contra CRISTIAN MAURICIO GÓNZALEZ VARGAS, los intervinientes se abstuvieron de interponer recurso alguno.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Cundinamarca, de la cual es su superior funcional. 2.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 4.
Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque con base en las copias que hacen parte de la presente acción, advierte la Sala que al accionante se le brindaron las garantías fundamentales previstas en el artículo 29 de la Constitución Política y el procedimiento del proceso que cursaba en su contra por el presunto delito de porte de estupefaciente se adelantó bajo los postulados de la Ley 906 de 2004, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 5.
A lo anterior se suma que en el trámite del proceso que cursó contra el aquí accionante siempre estuvo representado por una profesional del derecho, quien en ejercicio del derecho de defensa técnica lo asistió y asesoró en la audiencia preliminar de formulación de imputación. Además, concurrió a las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral, respectivamente, solicitando el descubrimiento de los diferentes elementos materiales probatorios, la recepción de varios testimonios y en el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2006 abogó para que, teniendo en cuenta el allanamiento a cargos y la carencia de antecedentes penales, se le impusiera la pena mínima. 6.
En este punto precisa la Sala que los principios que gobiernan las nulidades implican que cuando se invoque como vulnerado el derecho de defensa, no solo se debe determinar la actuación procesal que se considera lesionó la garantía constitucional o legal, sino que se debe explicar de manera concreta la forma como ésta incidió desfavorablemente en las decisiones objeto de reproche, es decir, que se demuestre que se ha causado efectivamente un daño. Proceder que el actor se abstuvo de acreditar, si se tiene en cuenta que demostrado quedó que en la audiencia preliminar de audiencia de formulación de imputación, a pesar que los funcionarios judiciales le pusieron de presente los beneficios en caso de allanarse a cargos en ese estadio procesal, previo asesoramiento de la Defensora Pública que representaba sus intereses, manifestó “no me allano”. 7.
De otra parte, señala la Sala que la jurisprudencia constitucional (ST-547 de 2007), ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.
Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque si CRISTIAN MAURICIO GONZÁLEZ VARGAS consideraba que se habían presentado irregularidades en el trámite del proceso que cursa en su contra por el presunto delito de porte de estupefacientes, debió concurrir a las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, o en su defecto, solicitar a la Defensoría Pública la designación de otro profesional del derecho, pero no lo hizo, circunstancia que hace inferir a la Sala que estuvo de acuerdo con el procedimiento, la actuación de la abogada que representó sus intereses y las decisiones que tomaron los funcionarios judiciales competentes. 8.
Además, en esta sede se pudo establecer que contra el fallo condenatorio proferido el 12 de diciembre de 2013 por el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa, Cundinamarca, también se abstuvo de interponer el recurso de apelación, en procura de sus derechos fundamentales. 9. Entonces: si el actor contó con la posibilidad de recurrir el fallo de primera instancia y alegar la presunta falta de defensa técnica, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la sentencia de primera instancia adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales. 10.
Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 11.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2013 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 12