Radicado Nº 96404 EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP558-2018 Radicación Nº 96404 Acta 15 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO, contra el fallo de tutela proferido el 1º de noviembre de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de esta misma ciudad; en actuación que vinculó a la entidad Salud Vida S.A. EPS y a las partes intervinientes del proceso ordinario laboral censurado.
ANTECEDENTES Se delimitaron por la Sala de Casación Laboral así: Edison Alberto Pedreros Buitrago, por intermedio de su representante, reclamó la protección de su derecho fundamental « al debido proceso», el cual considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al escrito de tutela, refirió que interpuso el pasado 13 de enero de 2012, proceso ejecutivo en contra de la entidad Saludvida SA EPS, con « fundamento en providencias proferidas por jueces de la ciudad de Valledupar, en donde le reconocieron honorarios por su trabajo desarrollado con la demandada, ordenando el pago de intereses hasta la fecha de la obligación», cuyo reparto correspondió al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bogotá, ordenándose seguir adelante con la ejecución el 4 de abril de 2013 y el 2 de julio del mismo año se aprobó la liquidación del crédito.
Indicó que pese a haber solicitado la entrega del título, el juzgador de ese momento resolvió no acceder a tal pedimento y por el contrario, dispuso a través de auto del 1 de junio de 2015, volver a liquidar el crédito; que ante tal determinación interpuso los recursos de ley, no obstante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 21 de octubre de 2016, manifestó « que el auto de entrega de dinero no es apelable».
Informó que el juez de primera instancia, procedió a modificar la liquidación del crédito, revocando en consecuencia aquella que se encontraba ejecutoriada, lo que a todas luces considera violatorio de sus derechos fundamentales, por cuanto modificó la sentencia base de ejecución « cambiando el valor de los intereses, mientras en la primera liquidación, se aplicaron intereses de mora al capital insoluto, el juez desconociendo que ninguna de las partes había discutido ese aspecto en la anterior liquidación […] resolvió de manera oficiosa aplicar los llamados intereses civiles, lo que redujo considerablemente el valor de la obligación […]».
Que mediante providencia del 16 de febrero de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de alzada, dispuso confirmar la decisión recurrida, aplicando en su concepto un « control de legalidad sobre el mandamiento ejecutivo», con fundamento en una normativa derogada, esto es, el artículo 497 del CPC, y violando lo establecido en el artículo 430 del CGP.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a la accionada e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas: Al respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá remitió copia de la decisión censurada. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 1º de noviembre de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, al no observar que la autoridad accionada haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión olvidara cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente.
IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el apoderado del accionante lo impugnó solicitando la revocatoria y el amparo del derecho invocado, pues dicha decisión se tomó sin pruebas, es decir, sin confrontar lo afirmado en la demanda con la realidad procesal que ocurrió en el proceso. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. numeral 8º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 1º de noviembre de 2017, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 3.
De otra parte, la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
Este mecanismo constitucional tiene además un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de decisiones adoptadas por autoridad judicial.
Y aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.
Ahora, como quiera que el impugnante advierte la existencia de una presunta nulidad respecto del fallo de primera instancia por una motivación anfibológica o falta de motivación al haber adoptado la decisión sin considerar las pruebas decretadas, corresponde emitir respuesta al respecto, anunciándose de entrada que tal cuestionamiento no tiene vocación de prosperar. 5.
Si bien es cierto, conforme lo ha decantado la Corte Constitucional, el demandante tiene la carga de demostrar los hechos materia de supuesta lesión, también lo es que la misma Corporación ha propendido por reconocer que se trata de una regla flexible, toda vez que el juez de tutela puede hacerse a la información que necesite y emitir una decisión que responda de manera cabal y equilibrada a la pretensión del actor.
Así lo consignó la aludida colegiatura en la providencia T-423-2011: En sede de tutela, la regla según la cual corresponde al accionante probar todos los hechos en que fundamenta su solicitud de amparo, debe aplicarse de manera flexible porque, en virtud del principio de la carga dinámica de la prueba, éste sólo debe probar aquellos hechos que le sea posible demostrar.
Cuando el demandado se encuentra en mejores condiciones para probar determinado hecho, así debe hacerlo. En todo caso, el juez debe hacer uso de sus poderes oficiosos para conocer la realidad de la situación litigiosa de manera que no sólo está facultado para pedir informes a los accionados respecto de los hechos narrados en el escrito de tutela, sino que está obligado a decretar pruebas cuando persisten las dudas respecto de los hechos del caso estudiado.
(Énfasis fuera de texto). Por ende, la providencia que, ignorando las aludidas elucubraciones efectuadas por la entidad encargada de la guarda y supremacía de la «norma de normas», resuelve el conflicto planteado por la presunta vulneración o amenaza de derechos fundamentales, debe considerarse (i) aparentemente motivada, porque se dejan de lado los aspectos centrales de la controversia, o (ii) carente de argumentación debido a la falta radical, absoluta o total de justificación, ambos eventos constitutivos de nulidad y susceptibles de ser devueltos al a quo para que proceda a decidir conforme a la Ley.
Lo precedente constituye una tesis sostenida de antaño por la Sala de Casación Penal, pues mediante pronunciamiento CSJ SC. 24 Ago. 1998, Rad. 4821, reiterado en CSJ SC, 23 Ene. 2006, Rad. 5969, señaló que: ( ) el principio de la motivación de la sentencia no aparece en forma expresa en la Constitución Política de 1991, pero el mismo surge del principio de publicidad de la actuación judicial, explícitamente reconocido por los artículos 29 y 228, porque con ella se da a la luz, a la publicidad, las razones de convencimiento que tuvo el juez para adoptar la decisión, permitiendo desterrar de la sentencia la discrecionalidad y la arbitrariedad, haciendo de ella una obra razonable y racional (no emocional), que por contera garantiza el control del fundamento de la decisión por las partes, el juez de la impugnación y la opinión pública en general, según explicación de Liebman.
De manera que la motivación de la sentencia es una exigencia que se entronca con el propio Estado Social de Derecho, en tanto se constituye como un factor legitimante de la actividad judicial, siempre y cuando guarde coherencia y tenga fuerza persuasiva, pues a partir de ella se hace la jurisprudencia, que no es otra cosa que el imperio de la ley aplicado al caso particular.
(Énfasis fuera de texto). Precisamente, en desarrollo de tales postulados superiores, la sentencia judicial está constituida como una construcción intelectual, con una estructura lógica integrada por sus partes motiva y resolutiva, concebidas y examinadas, en términos de la providencia citada, como una « unidad escindible», en tanto que «( ) la primera ofrece los elementos fundamentadores e interpretativos de la segunda, pues es en aquélla donde radican las premisas históricas para la formulación lógica del juicio definitivo.» Asimismo, en lo concerniente al primer aspecto, también es de verse cómo los artículos 303 y 304 del Código de Procedimiento Civil, hoy cánones 279 y 280 del Código General del Proceso, reiteran que «Salvo los autos que se limiten a disponer un trámite, las providencias serán motivadas de manera breve y precisa», puntualizando que: La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas.
(Énfasis fuera de texto). 6. Ahora, al examinar la providencia del 1º de noviembre de 2017 proferida por la Sala de Casación Laboral, pronto se advierte que ésta, contrario a lo señalado por el impugnante, se fundamentó en los hechos y elementos de prueba adosados al expediente, pues precisamente al analizar la decisión que se solicitó fuera revocada -auto del 16 de febrero de 2017 de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá -, pudo concluir que ésta no resultaba caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, fue proferida ceñida a lo que razonablemente podría extraerse del marco jurídico aplicable al asunto.
Incluso procedió a analizar los supuestos argumentos violatorios de garantías fundamentales, concluyendo que: revisada la providencia objeto de censura, advierte esta Sala que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente.
En efecto, el juez colegiado, luego de hacer un recuento del trámite procesal impartido, trajo a colación el auto del 27 de junio de 2013, pues sobre ésta decisión se fundó el recurso de apelación al considerar que la misma hizo tránsito a cosa juzgada, y por ende a juicio del ejecutante, hoy accionante, no había lugar a dejarla sin valor y efecto, sino sobre esa base realizar la actualización del crédito.
Expuso esa Corporación, que en dicha providencia se consideró en el numeral primero que “…como quiera que se encuentra vencido el término de traslado de la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, sin objeción alguna y como quiera que la misma se ajusta al mandamiento de pago librado, IMPARTIRLE APROBACIÓN”, decisión de la que, en principio, pareciera que fue objeto de revisión la liquidación en relación con el mandamiento de pago, pero en una revisión exhaustiva se evidencia que ello no fue así, tal como lo determinó el Juzgado de primer grado en la decisión recurrida.
Ello es así, puesto que en los autos del 12 de marzo de 2012 por medio del cual se libró mandamiento de pago por la suma de $13.822.117, se dispuso de manera clara y precisa que los intereses moratorios corresponden a los intereses legales causados desde el 18 de febrero de 2009, igual situación aconteció con la ampliación del mandamiento de pago del 2 de mayo de 2012, toda vez que allí se dispuso orden pago por la suma de $8.110.386, junto con el reconocimiento de intereses legales causados desde el 30 de marzo de 2009.
Precisó la Colegiatura que tales circunstancias, demuestran sin lugar a dudas, que al impartir aprobación del crédito en el auto del 27 de junio de 2013, no fueron revisados los precisos términos del mandamiento de pago, pues allí se dispuso que los intereses son los legales, los cuales se encuentran reglados en el artículo 1617 del Código Civil, los cuales difieren de los comerciales regulados por el Código de Comercio, por lo tanto, como la liquidación que en ese momento fue presentada por la parte ejecutante se realizó con base en los intereses certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia, se tiene que no resultó ajustada a los parámetros claros y precisos contenidos en el mandamiento de pago.
Así las cosas, concluyó que «la actuación del Juzgado de primer grado resultó ajustada a derecho, toda vez que al evidenciar dicha situación dejó sin efecto legal dicha providencia, la cual lejos de ser reprochable, por el contrario resulta plausible, toda vez que hizo uso del control de legalidad en los términos del artículo 25 de la Ley 1285 de 2009 para enmendar una situación anómala en el proceso, obrar que también se encuentra en concordancia con el artículo 132 del C.G.P. que establece la obligación de efectuar el control de legalidad en cada etapa del proceso».
De lo señalado, precisó que no puede la parte ejecutante pretender que se perpetúe el error en virtud del efecto de la cosa juzgada de la decisión antes mencionada, pues evidenciado que no se ajustó a los parámetros contenidos en el mandamiento de pago, lo correcto era liquidarla conforme a los lineamientos fijados en dicha providencia, y que correspondían a los intereses legales contemplados en el artículo 1617 del Código Civil, conforme lo realizó el juez de primer grado.
En este orden de ideas, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
Por tanto, no puede señalarse que la sentencia impugnada dejó de analizar aspectos centrales de la controversia, mucho menos se profirió sin tener en cuenta los elementos de prueba allegados al expediente, pues como se acaba de observar, la decisiones censuradas y que fueron aportadas por el Tribunal accionado fueron debidamente consideradas, cosa distinta es que el impugnante no esté de acuerdo con la valoración efectuada respecto la presunta transgresión de garantías fundamentales y la decisión finalmente adoptada, la improcedencia de la acción. Recordemos que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió, pues como se indicara, la Sala de Casación Laboral concluyó que la providencia censurada fue proferida dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada a los funcionarios judiciales por la Constitución y la Ley, tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente.
Además, debe entender el recurrente que dentro de cualquier actuación de orden judicial, el juez tiene absoluta libertad para apreciar los medios de prueba allegados de manera legal a la actuación, de ahí que la queja del recurrente resulta inconsistente. 7. Valgan las anteriores razones para despachar de manera negativa la censura relativa a la falta de motivación del fallo, y agregar que la sola lectura del mismo permite señalar que con suficiencia se consideró la improcedencia del amparo, por lo que se confirmará la sentencia recurrida, pues si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia una vez analizadas las respectivas pruebas allegadas al proceso, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior. 8.
A más de que no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa es de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación de la demanda de tutela, máxime cuando en este trámite no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.
Así lo ha sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 9.
Finalmente, debe destacar la Sala que el demandante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de tutela, por el contrario, lo único que se advierte es su inconformidad con la interpretación que le diera el Tribunal los precisos términos del mandamiento de pago proferido dentro del proceso ejecutivo censurado.
Por lo demás, mientras la ejecución se encuentre en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación laboral estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. 10.
Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se confirmara la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16