CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 71214 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP558-2014 Radicación No. 71214 Acta No. 019 Bogotá, D. C., enero veintinueve (29) de dos mil catorce (2014). 1.
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano JOHN FREDY RIVERA, frente a la sentencia proferida el 29 de octubre de 2013 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que la Fiscalía Veintiséis Especializada de la Unidad Nacional contra Bandas Emergentes “BACRIM” de Medellín, conoce de la masacre ocurrida el 2 de julio de 2010 en el Bar Gurú del Municipio de Envigado. 2. Por los anteriores hechos adelantó audiencia de formulación de imputación por el delito de concierto para delinquir y otros, contra JOHN FREDY RIVERA, JAVIER ALONSO ZAPATA SIERRA, JOHN FREDY MORALES SIERRA, DAVID LEONARDO ZULETA ÁLVAREZ, RICARDO DE JESÚS CASTAÑO URREGO, WALTER SIERRA ZULETA y EDWIN ALBERTO MORALES FRANCO, quedando pendiente la formulación de imputación por los delitos de homicidio. 3.
Posteriormente, la defensa técnica de los ciudadanos referenciados manifestaron su interés de colaborar con la administración de justicia, en el sentido de dar a conocer la comisión de otros hechos punibles de los que no se tenía conocimiento en cuanto a sus autores, y en los que ellos habían tenido algún grado de participación. 4. En desarrollo de esa actuación y con el fin de unificarla, entre otras cosas, el 11 de marzo de 2013 se solicitó a la Fiscalía Ochenta y Nueve Seccional de Medellín para que remitiera copia de las diligencias que cursan con ocasión al homicidio de LUIS ALBEIRO FRANCO, petición que fue reiterada el 16 de septiembre de esa misma anualidad. 5.
El 9 de abril de 2013, los defensores renunciaron al poder conferido por los indiciados, debido al incumplimiento de los honorarios pactados.
6. JOHN FREDY RIVERA acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 19911, le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad y acceso a la administración de judicial. Luego de hacer referencia que fue condenado a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión por el delito de concierto para delinquir y hacer un recuento de las actividades realizadas en aras de aclarar su situación jurídica, señaló que envió a la Fiscalía Veintiséis Especializada de la Unidad Nacional contra Bandas Emergentes “BACRIM” de Medellín, sendos memoriales en los que manifiesta que se acoge “ a las figuras jurídicas de confeso y sentencia anticipada…en la que pido me lleven a juicio y me sentencien”, sin que hubiera recibido pronunciamiento alguno al respecto, “vulnerando así mi derecho fundamental de petición”.
De otra parte, puso de presente que debido a que se enteró que su defensor había renunciado, en junio de 2013 solicitó a la Defensoría del Pueblo de Medellín para que le asignara un abogado y “tampoco me han brindado una respuesta”. Con base en lo expuesto, solicitó se ordenara a la Fiscalía accionada se pronunciara frente a la manifestación de “acogimiento de sentencia anticipada”, o en su defecto, formulara la respectiva imputación de cargos con el fin de que se le “ resuelva la situación jurídica de una vez por todas”.
Y, A la Defensoría del Pueblo de Medellín resuelva “mi petición de un defensor para que me asista”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín mediante proveído dictado el 17 de octubre de 2013 admitió el libelo de tutela y notificó a las autoridades accionadas y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por JOHN FREDY RIVERA. 2. La doctora GLORIA ELENA BLANDÓN VELÁSQUEZ, en calidad de Defensora del Pueblo, Regional Antioquia, el pasado 21 de octubre puso de presente que si bien no recibió en esas dependencias la petición a que hizo referencia el demandante, también lo es que al conocer la demanda de tutela, procedió a designarle un profesional del derecho “ quien asume la defensa desde el día de hoy”.
A su respuesta anexó, entre otros documentos, el oficio oficio 5001-DP-207 JE del 21 de octubre de 2013, enviado al centro de reclusión en donde esta detenido el actor, a través del cual le informó del nombramiento del profesional del derecho solicitado. 3. Por su parte, la doctora NATALIA ANDREA RENDÓN, titular de la Fiscalía Veintiséis Especializada de la Unidad Nacional contra Bandas Emergentes “BACRIM” de Medellín, señaló que el 9 de septiembre de 2013 recibió derecho de petición de parte de JOHN FREDY RIVERA, al cual le dio respuesta el 16 de ese mismo mes y año. Agregó que de los elementos materiales probatorios y los interrogatorios rendidos por los indiciados en la actuación penal a que se hizo referencia en la solicitud de amparo, da cuenta de la ocurrencia de aproximadamente 28 homicidios y 19 tentativas de homicidio, entre otras conductas delictivas.
Y, se encuentra organizando toda la información y ubicando a las víctimas para realizar la respectiva audiencia de formulación de imputación de acuerdo a la forma de participación de cada uno de ellos en los delitos investigados. Para soportar lo dicho anexó copia de la carpeta relativa al proceso que cursa contra JOHN FREDY RIVERA por los presuntos delitos de homicidio y otros, así como de la comunicación a través de la cual dio respuesta al derecho de petición elevado por el indiciado.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín con base en jurisprudencia nacional aplicable al caso y previo el estudio de la documentación que hace parte de la investigación que cursa contra JOHN FREDY RIVERA, resolvió negar el amparo solicitado porque no encontró en la actuación de la Fiscalía accionada un retardo injustificado, máxime cuando aún se encuentra dentro del término establecido en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 para adelantar la indagación. No obstante, al advertir que la respuesta al derecho de petición elevada por el demandante a la referida autoridad judicial, no se anexó constancia alguna de su efectiva remisión, decidió amparar a su favor la garantía fundamental prevista en el artículo 23 la Carta Política.
En consecuencia, ordeno a la Fiscalía Veintiséis Especializada de la Unidad Nacional contra Bandas Emergentes “BACRIM” de esa ciudad procediera “a remitirle al actor la respuesta contenida en el oficio 2028 del 16 de septiembre de 2013”. Finalmente, y en cuanto a la Defensoría del Pueblo, Regional Antioquia, no advirtió acto arbitrario o injusto que ameritara la intervención del juez de tutela, habida cuenta que a pesar de no haber recibido petición alguna de parte del libelista, procedió a designarle defensor de oficio, una vez tuvo conocimiento de la solicitud de tutela, poniéndole en conocimiento esa situación a través del oficio 5001-DP-207 JE del 21 de octubre de 2013. 5.
IMPUGNACIÓN: Enterado de la sentencia proferida por el Tribunal a quo, JOHN FREDY RIVERA la recurrió, pero se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad con la misma, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela, no es óbice para que se tome la decisión que en derecho corresponda.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de la cual es su superior funcional. 2.
Entendido que la queja contra el fallo del Tribunal a quo la dirige JOHN FREDY RIVERA, en cuanto resolvió negar la protección al derecho fundamental al debido proceso incoado para que la Fiscalía accionada decidiera de una vez por todas solicitar audiencia de formulación de imputación en la investigación que cursa en su contra por el presunto delito de homicidio, entre otras conductas punibles, habida cuenta que en lo relacionado con el derecho de petición le fue amparado.
Y, En lo que respecta a la Defensoría del Pueblo, Regional Antioquia, al estar acreditado que el pasado 21 de octubre designó un profesional del derecho para que representara los intereses del libelista, sin lugar a duda, lleva a inferir a la Sala que en este evento se presentó el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Hecha la anterior precisión, reitera la Sala que la acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 4.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional (ST-864 de 1999), al señalar que …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 5.
En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión en lo que no fue objeto de protección porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado toda vez que JOHN FREDY RIVERA, no logra demostrar de qué manera se les estén vulnerando directamente sus garantías fundamentales, si se tiene en cuenta que de la respuesta suministrada por la doctora NATALIA ANDREA RENDÓN, titular de la Fiscalía Veintiséis Especializada de la Unidad Nacional contra Bandas Emergentes “BACRIM” de Medellín, se infiere que están adelantado las labores necesarias para establecer las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos el 2 de julio de 2010 en el Bar Gurú del Municipio de Envigado, así como los que decidieron los indiciados dar a conocer su participación en otras ilicitudes, tanto así, que el aquí accionante y sus compañeros de causa ya rindieron el respectivo interrogatorio e incluso decidieron manifestar su intención de colaborar con la administración de justicia. 6.
Además, el despacho judicial accionado se encuentra organizando toda la información y ubicando a las víctimas para realizar la respectiva audiencia de formulación de imputación de acuerdo a la forma de participación de cada uno de ellos en los delitos investigados, circunstancia que hace inferir a la Sala que viene ajustando su proceder a la Constitución y la ley. 7.
A lo anterior se suma que de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 8.
Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por la actora resulta improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia mecanismos ordinarios. 9.
Efectivamente, JOHN FREDY RIVERSA cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el recurso de amparo propuesto.
En tales condiciones, la solicitud de amparo elevada por el accionante carece de vocación de prosperidad al no haber acreditado ningún acto arbitrario o injusto de parte de la autoridad accionada, máxime cuando contrario a lo señalado por él, demostrado quedó que la Fiscalía ha sido diligente en el desempeñó de sus labores y está adelantado las diligencias necesarias para convocar a audiencia de formulación de imputación, estadio procesal en el que, si a bien lo tiene, puede allanarse a cargos, y de esta manera, tal como lo puso de presente en la demanda de tutela se le “resuelva la situación jurídica de una vez por todas”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de octubre de 2013 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 13