CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP5571-2015 Radicación n° 79525 Acta No. 162 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado de MATEO LONDOÑO RESTREPO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
1. LA DEMANDA Se sustenta la petición de amparo en los siguientes hechos: 1. Surtidas cada una de las fases dentro del proceso tramitado en contra de Mateo Londoño Restrepo, el 14 de octubre de 2014 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí emitió sentencia en virtud de la cual lo condenó a la pena de 17 años de prisión, al hallarlo responsable, a título de coautor, del delito de acceso carnal violento. 2.
El apoderado del actor, en su función de defensor dentro de dicho asunto, interpuso recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en providencia del 20 de marzo último, cuya lectura se llevó a cabo el 9 de abril siguiente, confirmó la sentencia de primera instancia, momento a partir del cual quedaba abierta la posibilidad para promover el recurso extraordinario de casación, plazo que se extendía hasta el 16 del mismo mes, conforme el artículo 183 del C. de P.P. 3.
Hace ver que no se interpuso la alzada dentro del término legal en atención a la incapacidad médica legal otorgada por un lapso de 10 días originada en una afección pulmonar -“bronconeumonía”-, la cual se cumplió entre el 12 y el 21 del citado mes de abril, situación que puso en conocimiento del Tribunal a fin de que se extendiera el plazo para promover el curso extraordinario. 4.
En auto del 22 de abril el Tribunal negó la petición bajo el argumento que el defensor asistió a la respectiva audiencia de lectura de fallo donde bien pudo promover el recurso, omisión que dio lugar a que la sentencia cobrara ejecutoria formal y material. 5. El mandatario discrepa de dicha decisión, pues en su sentir se obliga a quien acude a la audiencia de lectura a recurrir extraordinariamente en ese acto, cuando la misma ley permite hacerlo también dentro de los 5 días siguientes; además, deja como inexistentes las circunstancias que permiten la prórroga excepcional de los términos, toda que, afirma, una incapacidad médica puede considerarse un evento de caso fortuito o de fuerza mayor. 6.
En sentir del demandante, el Tribunal incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo al no exponer “cuál es la conexidad material entre la aplicación de norma procesal por medio de la cual se abstiene de revivir los términos procesales para la interposición del recurso extraordinario de casación y la incapacidad médica acreditada por el defensor”, situación que dio lugar a que se comprometiera el derecho fundamental al debido proceso, lo cual sólo es posible remediar a través de la acción de tutela ante la inexistencia de otra vía judicial. 7.
Amparado en lo expuesto, pretende se deje sin efecto el auto emitido el 22 de abril en virtud del cual se negó la posibilidad de extender los términos para interponer el recurso de casación.
3. RESPUESTA DEL ACCIONADO 1. El Tribunal Superior, por conducto del Magistrado Ponente, remitió copia del fallo que resolvió el recurso de apelación y del auto por medio del cual se denegó la prórroga del término para promover el de casación. 4. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, del cual la Corte es su superior funcional. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Así mismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el caso concreto, la queja recae en la negativa por parte de la Sala Penal del Tribunal de Medellín para conceder prórroga de los términos para la presentación de la demanda de casación, que en su momento deprecó el defensor del sentenciado, quien en este momento igualmente representa sus intereses. 4.1. Al respecto, se tiene que tal solicitud fue resuelta, si bien de manera breve, con argumentos razonables, ya que para el Tribunal el recurso extraordinario pudo promoverse al término de la audiencia de lectura llevada a cabo el 9 de abril de 2015, pero al no proponerse “originó que la decisión de segunda instancia haya alcanzado su ejecutoria formal y material y con ella, la imposibilidad de reformar su contenido y menos abrir escenarios para corregir omisiones como las del profesional del derecho. ” 4.2.
Aunado a lo anterior, es válido señalar que sin desconocer los quebrantos de salud padecidos por el defensor durante el término de ejecutoria, nada se dijo respecto de los cuidados que debía observar y si la patología descrita por el médico –bronconeumonía- revestía una extrema gravedad que le impidiera ejercer su función personalmente, o en últimas, sustituir el mandato para el cumplimiento esta esa específica labor.
Pero es más, en ejercicio del derecho material de defensa el accionante bien pudo proponer el recurso extraordinario y con posterioridad el profesional presentar la respectiva demanda. 5. Vistas así las cosas, no se observa una afrente a los derechos fundamentales, pues las circunstancias que expuso el togado no tienen la entidad suficiente para que se justifique prorrogar el lapso dispuesto en el ordenamiento, ya que, según se vio, existían otras alternativas para evitar el vencimiento del plazo. 6.
De todo lo anterior, se arriba a la conclusión que no aparece quebrantado derecho fundamental alguno, lo cual conduce a denegar la acción de tutela por improcedente. * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el apoderado de Mateo Londoño Restrepo.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7