CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado No. 71181. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP557-2013 Radicación No. 71181 Acta No. 019 Bogotá, D. C., enero veintinueve (29) de dos mil catorce (2014).
I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano ROBERT ENRIQUE DOMÍNGUEZ ANILLO, contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, mediante la cual negó el amparo para su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados Primero Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito, autoridades con sede en esa ciudad.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos ocurridos el 24 de octubre de 2012, cerca a los municipios de Sincé y Galeras, Sucre, fue capturado ROBERT ENRIQUE DOMÍNGUEZ ANILLO. 2. Ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Sincelejo, el 24 de octubre de 2012 se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra ROBERT ENRIQUE DOMÍNGUEZ ANILLO por el presunto delito de tentativa de extorsión. 3.
El 18 de diciembre de esa misma anualidad el ente investigador radicó el escrito de acusación y el asunto fue asignado al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sincé, que avocó conocimiento y señaló fecha para adelantar la respectiva audiencia. No obstante, posteriormente, decidió remitir la carpeta al Juzgado Promiscuo Municipal de Galeras por competencia territorial. 4.
Autoridad esta última que el pasado 4 de marzo aprehendió el conocimiento y dispuso oficiar al Centro de Servicios Judiciales de Sincelejo para que remitiera el expediente contentivo de las audiencias preliminares. 5. Allegada la información requerida, se fijaron el 15 de mayo, 17 de junio y 24 de julio de 2013 como fechas para celebrar la audiencia de acusación, las cuales no se pudieron adelantar porque el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “Inpec” no pudo trasladar al acusado. 6.
El 17 de julio y 11 de octubre de 2013, la defensa técnica de ROBERT ENRIQUE DOMÍNGUEZ ANILLO, si bien, solicitó ante los Juzgado Penales Municipales de Sincelejo la libertad provisional por vencimiento de términos, también lo es que, las retiró antes de darles trámite. 7. Debido a que el ciudadano referenciado consideró que estaba privado ilegalmente de la libertad, por intermedio de la misma profesional que lo venía representando en la actuación penal que cursa en su contra, el 18 de octubre de 2013 radicó en la Oficina Judicial de Reparto de Sincelejo una acción constitucional de habeas corpus. 8.
Agotado el procedimiento en la ley, el Juzgado Primero Penal Municipal de Sincelejo, Sucre, en proveído fechado 19 de octubre de 2013 resolvió negar el habeas corpus por considerar que en los términos establecidos en el numeral 8° del artículo 154 de la Ley 906 de 2004, la petición de libertad debía presentarse ante el juez de control de garantías, trámite que no se había agotado en ese asunto, porque si bien la defensora del procesado había radicado dos solicitudes de libertad por vencimiento de términos, también lo es que posteriormente las retiró. Además, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 excluía toda clase de beneficios y subrogados cuando se trataba del delito de extorsión. 9.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, el pasado 25 de octubre decidió confirmarla, por las mismas razones. 10. Inconforme con los argumentos expuestos por las autoridades referenciadas a través de los cuales declararon improcedente la acción constitucional de habeas corpus, ROBERT ENRIQUE DOMÍNGUEZ ANILLO acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera el derecho fundamental al debido proceso, máxime cuando “el Juez de Galeras nunca ha podido tenerme privado de la libertad 11 meses sin realizar mi audiencia de acusación, eso es ilegal y ha debido reconocerse en las sentencias de habeas corpus”.
En consecuencia, solicitó se le concediera “la libertad inmediata tras la revocatoria de los fallos cuestionados que emanan además tras un trámite viciado por la alteración del mal llamado reparto de la acción de habeas corpus que presentó mi abogada”. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela, ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado. 2.
Los titulares de los Juzgados Primero Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito, autoridades con sede en Sincelejo, al unísono se opusieron a las pretensiones elevadas por ROBERT ENRIQUE DOMÍNGUEZ ANILLO por considerar las decisiones objeto de queja ajustadas a derecho, máxime cuando desde el momento en que se impone medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus. 3.
El doctor Jaime Alfonso Navarro Galindo, Juez Promiscuo Municipal de Galeras, Sucre, puso de presente que si bien, fijó el 24 y 29 de octubre y 13 de noviembre de 2013, respectivamente, para llevar a cabo la audiencia de acusación, también lo es que no se pudieron realizar por falta de asistencia de la defensa técnica, motivo por el cual dispuso oficiar a la Defensoría Pública para que designara un defensor que representara eventualmente al procesado, en esa diligencia, y señaló el 27 de noviembre de esa misma anualidad como nueva fecha para ese efecto.
Agregó que la no realización de la audiencia de acusación no deviene de un actuar omisivo de ese despacho judicial, más bien provenía de estrategias de defensa que quiere por todos los medios lograr la libertad, utilizando, primeramente, solicitudes de libertad por vencimiento de términos, retiradas sin explicación alguna, luego la acción de habeas corpus, y ahora, una acción de tutela.
Con base en lo expuesto consideró que no le había vulnerado ningún derecho fundamental, por tanto, resultaba improcedente conceder las súplicas reclamadas. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Sincelejo mediante fallo dictado el 26 de noviembre de 2013, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia de las Altas Cortes que consideró aplicable al caso, resolvió negar el amparo solicitado porque no encontró en el trámite ni en las decisiones que decidieron la acción constitucional de habeas corpus acto arbitrario o injusto que ameritara la intervención del juez de tutela.
De otra parte puso de presente que existían otras instancias, a las que podía recurrir el demandante, si consideraba que se había incurrido en mora o en violación de la ley penal. V. IMPUGNACIÓN: Contra el fallo del Tribunal a quo, ROBERT ENRIQUE DOMÍNGUEZ ANILLO lo recurrió, y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicitó su revocatoria, para que en su lugar, se accediera a sus pretensiones.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
En la demanda, el ciudadano ROBERT ENRIQUE DOMÍNGUEZ ANILLO, en últimas, pretende que el Juez de tutela deje sin efecto los pronunciamientos dictados por los Juzgados Primero Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito, autoridades con sede en Sincelejo, por medio de los cuales resolvieron negarle la acción constitucional de habeas corpus elevada por su apoderada.
La anterior precisión cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que desde el 15 de mayo hasta el 13 de noviembre de 2013, inclusive, el Juzgado Promiscuo Municipal de Galeras, Sucre, ha señalado fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de sustentación del escrito de acusación, pero no ha podido evacuarla, porque inicialmente el Inpec no trasladó al acusado y en las programadas el pasado 24 y 29 de octubre y 13 de noviembre, por ausencia del defensor del imputado. 3.
Hecha la anterior precisión, resulta necesario reiterar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. -CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006-. 6.
Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la sentencia recurrida será confirmada ROBERT ENRIQUE DOMÍNGUEZ ANILLO, no logra acreditar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que demostrado está que el trámite de la acción constitucional de habeas corpus a que hizo referencia en la solicitud de amparo se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la Ley 1095 de 2006.
En efecto: si bien, fue asignada por reparto al Juzgado Primero Penal Municipal de Sincelejo, también lo es que ello obedeció a que el escrito fue radicado el 18 de diciembre de 2013 en la Oficina Judicial de Sincelejo, y no en la Secretaría de la Sala de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, si es que el deseo del accionante era que fuera conocida por un Magistrado de esa Corporación. No obstante, lo cierto es que en los términos establecidos en la normatividad última referenciada “Son competentes para resolver la solicitud de Habeas Corpus todos los jueces…”, garantizándoseles de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.
A lo anterior se suma, que el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo al desatar la impugnación interpuesta por la apoderada del actor, contra el proveído dictado el 19 de octubre de 2013 por el Juez a quo, apoyado en el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que consideró aplicable al caso, expuso de manera clara y precisa los motivos por los cuales tomó la decisión de la cual se discrepa, máxime cuando frente a los argumentos expuestos por el recurrente -que son similares a los que se quieren hacer valer en esta sede-, le hizo saber que: …el término comienza a computarse para la libertad provisional, a partir de la realización de la audiencia de formulación oral de acusación, acto que no se ha cumplido…el procesado cuenta con medida de aseguramiento legalmente impuesta, lo cual indica que esta persona no se encuentra privada de su libertad ilegalmente, no se ha superado los términos procesales previstos en la norma procedimental penal -art. 317 Ley 906 de 2004-, para que esta persona recobre su libertad.
(…) Frente al cuestionamiento alegado por la impugnante, en el irregular trámite de la presente acción, es menester informarle que de conformidad con el Acuerdo N° PSA-CSJS-040 del 22 de agosto del corriente año, por medio del cual se reglamentan el sistema de turnos para la atención de la acción constitucional de Habeas Corpus, correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal el 18 de diciembre (sic) de 2013. 8.
Así pues, al quedar demostrado que el ad quem Sala accionado expuso las razones por las cuales consideró ajustado a derecho la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Sincelejo a través de la cual negó la acción constitucional de hábeas corpus impetrada por la apoderada de ROBERT ENRIQUE DOMÍNGUEZ ANILLO, es una circunstancia que la aleja de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela, máxime éste no acreditó ninguna de las situaciones que la jurisprudencia -CSJ AHP SP. 06. oct. 2009.
Rad. 32971- ha señalado para que prospere esa acción pública y se conceda inmediatamente la libertad, esto es, cuando alguien es privado de ella (i) con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) ésta se prolonga ilegalmente. También procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos -Corte Constitucional C-557/92-: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial;
(2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;
(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.. 9. En este punto precisa la Sala que solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 10.
De otra parte, anota esta Corporación que ROBERT ENRIQUE DOMÍNGUEZ ANILLO cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar se le amparen sus garantías fundamentales y que hace aún más improcedente el amparo solicitado, porque si a bien lo tiene, con base en los argumentos que expone al juez de tutela puede acudir a la autoridad judicial competente y solicitar se le conceda la libertad a que dice tener derecho, decisión que de ser adversa a sus pretensiones puede ser objeto de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.
La anterior precisión cobra mayor relevancia, si se tiene en cuenta que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías constitucionales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Sincelejo. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 16