CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP5569-2015 Radicación n° 79518 Acta No. 162 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por OLMEDO RAYO RENGIFO, a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida en condiciones dignas, entre otros, y el principio de favorabilidad.
1. LA DEMANDA El accionante sustenta la petición de amparo en los siguientes términos: 1. Demandó al Banco Popular S.A. con miras a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir de la fecha en que cumplió 55 años de edad, indexada conforme con “la fórmula establecida legalmente en el Decreto 1748 de 1995, en su Art. 11”; de los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; en subsidio, de la indexación de las mesadas pendientes de cancelar de acuerdo con la fórmula aludida; las demás pretensiones que resultaren probadas y las costas del proceso. 2.
Mediante sentencia del 28 de abril de 2006, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali condenó al demandado al pago en favor del actor, de una pensión vitalicia de jubilación, a partir del 28 de junio del año 2002, hasta cuando la Administradora de Pensiones reconozca la Pensión de vejez; de la suma de $18’418.900, por concepto del retroactivo de mesadas pensionales, entre el 28 de junio de 2002 y el 30 de marzo de 2006; al pago de dichas sumas debidamente indexadas, entre el momento de la causación del derecho, 28 de junio de 2002 y el 1 de agosto de 1999, respectivamente, y aquella en que se efectúe su pago efectivo; y finalmente, a pagarle mensualmente la suma de $408.000.00 a título de mesada pensional de jubilación, a partir del 1 de abril del año 2006, más las mesadas adicionales e incrementos legales que en lo sucesivo se generen, conforme la normatividad que regule la materia, hasta cuando el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES asuma la pensión de vejez, correspondiéndole al BANCO POPULAR S.A., cancelar la diferencia o mayor valor entre la pensión de jubilación y la pensión de vejez que liquide la entidad de seguridad social. 3.
Ante la apelación interpuesta por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en sentencia del 17 de marzo de 2009, confirmó la de primer grado. Sobre la tesis del demandante respecto al procedimiento para efectuar la indexación del ingreso base de liquidación, precisó que la efectuada por el juzgado de instancia tuvo en cuenta el criterio alegado, esto es, se tomó como índice inicial, el IPC vigente al momento en que se retiró y como índice final, el IPC imperante para el día que cumplió los 55 años de edad.
Es decir, se tomó el IPC para cada período, tal y como era reclamado. Con todo y si la inconformidad estriba en la aplicación del 75% sobre el ingreso base de liquidación, consideró que ese es el monto establecido en la Ley 33 de 1985, por lo que mal se haría al homologar el ingreso base de liquidación, con el monto de la primera mesada reconocida. 3.1.
Sobre la aplicación del decreto 1748 de 1995, precisó que el mismo se expidió para efecto de calcular el bono pensional, y en ese orden de ideas, no es posible hacer extensible la fórmula a la determinación del ingreso base de liquidación de una pensión de jubilación. Pese a ello, el intérprete judicial tiene la facultad de aplicar esta fórmula, tal y como lo hizo el a quo, situación avalada por la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte de enero 22 de 2008 en el expediente 29171, que se pronunció específicamente sobre dicho punto y en su función de unificadora de jurisprudencia acogió tal método como válido para efectuar la liquidación. Por manera que, la indexación efectuada por el a quo se ajustó a la jurisprudencia vigente. 3.2.
Sobre la no condena al reconocimiento de intereses moratorios e igualmente con fundamento en precedentes del máximo Tribunal de la justicia laboral, respaldó la conclusión de primera instancia respecto a la improcedencia de los mismos para los eventos de pensiones reconocidas con fundamento en la ley 33 de 1985. 4. Impetrado el recurso extraordinario de casación por el actor, la Sala Laboral Especializada de esta Célula Judicial, en sentencia calendada el 19 de julio de 2011, resolvió no casar el fallo. 5.
El petente acude a través de apoderado a la acción de tutela para denunciar la vulneración de sus derechos por parte de la decisiones adoptadas dentro del proceso laboral que promovió, pues insiste en que debe procederse a la indexación del salario base de liquidación de su pensión de jubilación. Arguye que debe determinarse el valor real de su primera mesada, toda vez que los operadores judiciales erraron al hacerlo y la disminuyeron sustancialmente tras aplicar un procedimiento inadecuado y contrario a lo previsto en los artículos 11 del Decreto 1748 de 1995, 36 de la ley 100 de 1993 48 de la Constitución Política y los propios precedentes de la Sala Laboral Especializada de la Corte, lo que conllevó a fijar una primera mesada inferior al salario mínimo legal mensual vigente para la fecha en que cumplió los 55 años de edad.
Expone que el yerro consistió en que “…el Juzgado en lugar de tomar los IPC de la primera columna que registra los acumulados denominados “INDICE”, correspondientes a las fechas del retiro de la empresa del trabajador (..) y del IPC (..) y la fecha en que cumplió 55 años de edad (..) y el IPC (..), tomó los de la segunda columna, o sea simples IPC denominados “Var mes” (variación de cada mes), de los respectivos meses y años e hizo las operaciones de multiplicación y división que dispone la citada fórmula, que jamás sirven para realizar la operación simplificada que constituye tal mecanismo, ni se parece en nada a la fórmula lamentable que diseñó en esa época la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, que sólo indexaba entre un 20% a un 45%, el salario base de liquidación de la pensión, actuación que genera una vía de hecho, con lo que redujo el valor real de la primera mesada, en dos terceras partes…” 6.
Aduce que ha de tenerse en cuenta que la esposa de OLMEDO RAYO RENGIFO empezó a padecer de diabetes tipo 2 mientras se encontraban radicados en los Estados Unidos, y ante la imposibilidad de tratarla en ese país debieron retornar a Colombia, donde gracias a un procedimiento de curaciones especiales permanentes, se evitó la amputación de una pierna y para el mes de octubre de 2014 ya presentaba una óptima recuperación. Situación similar se presentó con su apoderado, cuya hija presentó una condición médica relacionada con una inseminación in vitro en Canadá en el año 2013, de manera que el tratamiento allí realizado y el practicado en Colombia en el año 2014, permitió que sólo hasta el mes de febrero de los cursantes pudiera impetrar el mecanismo de amparo en favor del actor. 7.
Con fundamento en lo anterior, depreca la protección de los derechos fundamentales vulnerados y que en consecuencia, se anulen las sentencias dictadas dentro del proceso ordinario laboral que promovió en punto de la liquidación de la indexación del salario base de liquidación de su pensión de jubilación, para se aplique la fórmula matemática de que trata el artículo 11 del Decreto 1748 de 1995, conforme lo exige la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, según sentencia del proceso con rad.
No. 31222 del 13 de diciembre de 2007.
2. RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali se concretó a manifestar que se atiene a las actuaciones del proceso adelantado por el accionante. 2. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se opuso a la prosperidad de la petición de amparo, toda vez que la providencia cuestionada se emitió con apego al ordenamiento jurídico y no puede tacharse de arbitraria o caprichosa, de manera que no es posible emplear la tutela para controvertirla, máxime, que no se encuentra cumplido el presupuesto de la inmediatez, si en cuenta se tiene que la sentencia de casación que emitiera data del 19 de julio de 2011 y la demanda constitucional se presentó hasta el 27 de abril de 2015. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona está facultada para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Recuérdese que la acción de tutela, instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra providencias judiciales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. 3.1. Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional (CC T-865/06) hacen referencia a: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” 4.
Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el amparo deviene improcedente, motivo por el cual deberá denegarse. 4.1. En efecto, el incumplimiento de alguna de las citadas causales indefectiblemente torna improcedente el amparo, que es precisamente lo que acontece en el presente evento, en donde se echa de menos el relativo a la inmediatez, entendido este como la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos. 4.2.
Al respecto debe señalarse que la solicitud de amparo se presentó casi 4 años después de haberse dictado la sentencia de casación que puso fin al proceso promovido por el quejoso calendada el 19 de julio de 2011, circunstancia que sin lugar a dudas torna improcedente la acción constitucional, ello en razón a que si la pretensión principal va dirigida a la pronta y efectiva protección de las garantías fundamentales, lo lógico es que su reclamación se presente una vez haya acaecido el hecho que generó la vulneración y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la que invoca no existe. 4.3.
En este punto debe precisarse que esta Sala de Decisión de Tutelas en múltiples ocasiones ha exigido el requisito de la inmediatez aun tratándose de controversias laborales en punto de acreencias de tipo prestacional, verbigracia en las sentencias CSJ STP 16261-2014, rad. 76852 del 27 de noviembre de 2014, 16265-2014, rad. 76921 de la misma fecha y 16625-2014, rad. 76833 del 4 de diciembre de 2014, entre otras. 4.4.
Ahora bien, la parte actora expone unas situaciones para justificar la tardanza en la presentación de la petición de amparo, las cuales no persuaden por la sencilla razón que la interposición del mecanismo constitucional no exige un conocimiento especializado ni profundas disquisiciones jurídicas sobre el tópico que se estima violatorio de garantías fundamentales, sino la simple manifestación de sentirse agraviado.
Ello para significar que, pese a no desconocerse el estado de salud de la cónyuge del accionante derivado de una enfermedad consistente en diabetes tipo 2, situación que entiende la Sala demanda especial atención y el empleo de considerables recursos de todo tipo; no puede aceptarse que el accionante no hubiere acudido por medio de la tutela dentro de un interregno tan prolongado como el referido, ya que se insiste, ello no implicaba una carga en extremo desproporcionada. 4.5.
Máxime, que aun en el evento de no poder hacerlo de manera directa, bien podía conferir poder a un profesional del derecho para tal efecto, y es aquí donde tampoco es de recibo las circunstancias alegadas respecto al apoderado que representa los intereses del actor en este trámite, toda vez no era indispensable que la protección constitucional fuera invocada por intermedio de ese abogado, habiendo sido potestativo del accionante aguardar a la superación de la situación que impedía al togado de su elección estructurar la demanda respectiva.
En otras palabras, fue el quejoso quien optó por que la acción de tutela fuera instaurada por el abogado Edgar Chacón López, al punto que aguardó a que dicho representante judicial estuviera en condiciones de ello, incluso por un lapso temporal que, sumado al que motu proprio permitió que transcurriera, no se compadece con ningún criterio de razonabilidad y urgencia. 5.
Así las cosas, es claro que las razones esgrimidas para justificar la inacción evidenciada no tienen vocación de prosperidad, y en ese orden de ideas, la decisión a adoptar no puede ser otra que negar la petición de amparo en virtud al incumplimiento de uno de los requisitos generales ya enunciados, el cual es especialmente exigible cuando se impetra en contra de providencias judiciales.
Acorde con lo consignado y según se anunció en un comienzo, se denegará el amparo deprecado ante su evidente improcedencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por OLMEDO RAYO RENGIFO.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 12