CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP5568-2015 Radicación n° 79430 Acta No. 162 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado de LUIS ALDEMAR GRANADA, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Ministerio de Trabajo, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- y Porvenir, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social y mínimo vital.
1. LA DEMANDA 1. Se afirma que Luis Aldemar Granada, actualmente con 70 años de edad, estuvo vinculado a la extinta empresa Ferrocarriles Nacionales desde noviembre de 1965. 2. Con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión sanción, en el año 2009 presentó demanda laboral contra la Nación –Ministerio de la Protección Social Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia – y el Instituto de Seguros Sociales. 3.
El asunto fue decidido en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura mediante sentencia del 21 de junio de 2012, en virtud de la cual condenó a la primera de las entidades citadas a pagar en favor del demandante una pensión equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente desde el 17 de marzo de 2005, decisión confirmada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali en fallo del 19 de diciembre de la misma anualidad, contra la cual se promovió recurso de casación sin que se haya adoptado una decisión de fondo. 4.
Se afirma que el actor es un anciano que vive en Buenaventura en un barrio de estrato 1, sin percibir ingreso alguno debido a su avanzada edad y a la enfermedad que padece, situación que le impide atender los gastos propios de su manutención, sin que a la fecha haya podido beneficiarse de la pensión puesto que el proceso se halla en casación en traslado a las partes y por ello no ha ingresado al Despacho para la decisión final. 5.
Basándose en los presupuestos aducidos en la sentencia C-590 de 2005 para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, acotó que en el caso del accionante se vulneran distintos derechos fundamentales los cuales adquieren mayor importancia cuando recaen sobre una persona de especial protección; se agotaron todos los mecanismos judiciales dentro del proceso, encontrándose actualmente en curso el extraordinario de casación, el cual “por su ritualismo procesal ha adquirido unas dimensiones de mora”, que para el común de las personas puede resultar admisible, pero para el caso del actor puede ocurrir que no disfrute el derecho reconocido; se identificaron plenamente las causas que dieron lugar a la acción de tutela, consistentes en la mora para desatar el recuso y la negativa a percibir la pensión, cuando lo debatido gira en torno a establecer la entidad obligada de pagarla.
Respecto de los requisitos especiales aduce que cuando se acude al mecanismo constitucional para pretender el reconocimiento de la pensión, debía tenerse en cuenta que generalmente se trata de personas de avanzada edad y por lo mismo puestas en circunstancias de debilidad manifiesta. 6. Cita aparte de la sentencia T-041 de 2012 atinente con el tema de la pensión para este grupo de personas, para así solicitar el amparo de los derechos fundamentales y en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión reconocida junto con las mesadas adicionales.
De manera subsidiaria depreca se disponga su pago transitoriamente hasta que se resuelva el recurso de casación.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Directora de Litigios del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., señaló de entrada que esa entidad no ha comprometido ningún derecho al accionante, quien no tiene derecho a la pensión de vejez en el RAIS al no haber acreditado los requisitos legales; además, en el fallo que finiquitó el proceso laboral, se absolvió al Fondo de los cargos formulados en la respectiva demanda. 1.1.
Recalcó que actualmente se tramita el recurso de casación ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, motivo por cual al no estar ejecutoriada la sentencia respectiva, no era dable acudir a la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional a las ya existentes. 1.2. Se hizo igualmente énfasis en la situación particular del demandante, para señalar que en la cuenta individual de ahorro pensional por concepto de bono pensional ingresó la suma de $56.503.763, la cual resultaba insuficiente para el reconocimiento de la pensión de vejez, procediéndose en consecuencia a la devolución de saldos a su favor, que finalmente ascendió a $57.014.733, correspondientes al bono pensional y rendimientos producidos, pago efectuado en dos momentos: el 12 de agosto y 10 de noviembre de 2008. 2.
También se opuso a la prosperidad de la petición de amparo el Jefe del Ministerio de Salud –Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia- para lo cual realizó un recuento sobre la actuación procesal y destacó la interposición por parte de esa entidad del recurso de casación, para señalar que al estar en trámite la ejecutoria de la sentencia del Tribunal estaba suspendida, de manera que no era posible su cumplimiento provisional, circunstancia que impedía acceder a las pretensiones del actor. 2.1.
En ese orden de ideas acotó que la tutela no fue concebida para suplir los asuntos propios de la jurisdicción, dado que lo atinente con el reconocimiento y pago de la pensión sanción debía incoarla ante otra instancia y por el procedimiento adecuado. 2.2. Recordó igualmente que esa entidad a través de las resoluciones 1481 del 22 de julio y 1987 del 23 de septiembre de 2008, reconoció y ordenó a favor del actor la suma de $51.421.829,58 por concepto del Bono Pensional y $5.081.934,16 correspondiente al saldo insoluto de la cuota parte del bono pensional Tipo A. 2.3.
Finalmente, recalcó que Luis Aldemar Granada promovió otra acción de tutela que tramitó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura en contra de esa entidad, amparo denegado en sentencia del 13 de abril de 2014 y confirmada por el Tribunal Superior de Cali en fallo del 13 de junio del mismo año, constituyéndo, en su sentir, una actuación temeraria, dado que dicha demanda se basa en los mismo hechos expuestos en esta oportunidad. 3.
El Ministerio del Trabajo, por conducto de apoderada adscrita la Oficina Asesora Jurídica, impetró la improcedencia de la acción constitucional ante la falta de legitimación por pasiva, toda vez que dentro de sus competencias no estaba la de asumir el trámite del recurso impetrado contra una decisión judicial, el cual corresponde únicamente a la Rama Judicial, de donde no había lugar, por acción u omisión, a la vulneración o amenaza de ningún derecho fundamental. 4.
El Honorable Magistrado, Doctor Rigoberto Echeverri Bueno, integrante de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, precisó que el recurso extraordinario propuesto dentro del radicado interno 63114 no había ingresado al despacho para fallo, toda vez que se halla surtiendo los traslados respectivos a los opositores. 4.1. Acorde con lo anterior, destacó que el asunto no se halla en turno para adoptar la decisión respectiva, y aun cuando dentro del trámite se solicitó prelación en el fallo dadas las circunstancias del accionante, tal situación debía ser estudiada una vez el asunto ingresara al despacho, con la aclaración que con antelación a Luis Aldemar Granada se hallaban en turno otras personas a las cuales igualmente debía respetárseles el orden. 4.2.
Hizo ver finalmente que en razón a los planes de descongestión adelantados en todo el país, la Sala tiene en la actualidad más de 18.000 procesos, de manera que “en la medida que sea posible evacuar los que se encuentran en turno anterior, se resolverá el recurso en el tiempo menor que esté al alcance de esta Corporación.” 5. Por su parte, el titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura resaltó haberse tramitado el proceso ordinario laboral promovido por Luis Aldemar Granada, el cual se halla pendiente de resolver el recurso de casación. Respecto de las pretensiones y hechos plasmados en la demando sostuvo que se hallaba impedido para pronunciarse al no contar con el expediente 3.
CONSIDERACIONES 1. Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.
Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3. En el presente asunto, según la información allegada al expediente, se tiene que dentro del proceso ordinario laboral promovido por el accionante se interpuso recurso de casación por parte del Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia respecto del fallo emitido por el Tribunal Superior de Cali, encontrándose la actuación en traslado a los opositores, luego surge evidente que es a través de ese medio donde le atañe al libelista proponer su tesis frente a la violación de sus derechos y no por la vía constitucional como lo intenta.
Tal situación descarta entonces, la intervención del juez de tutela en asuntos ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades, máxime si la discusión planteada gira en torno de la entidad obligada para el pago de la pensión que reclama el actor, conforme lo plasmado en la demanda de tutela. 3.1.
Debe tenerse presente que de conformidad con el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, las decisiones han de adoptarse en estricto orden de ingreso y el asunto en cuestión aún no se halla en turno al no haber ingresado al despacho para la emisión del respectivo fallo, por cuanto en la actualidad se surte el trámite relacionado con los traslados a las partes.
Esto para señalar que la mora que se endilga por parte del libelista para adoptar la decisión pertinente no está fundada. No sobra recordar al accionante el aspecto atinente a la carga laboral que actualmente tiene la Sala de Casación, con más de 18.000 asuntos pendientes por resolver, como lo informó el Magistrado a cargo del proceso en cuestión. 3.2.
En punto de las circunstancias especiales aducidas por el accionante atinentes con la edad y estado de salud, preciso es señalar que conforme se adujo en la respuesta a la tutela, tales aspectos serían analizados una vez ingresara el asunto para la emisión del respectivo fallo, de donde resulta claro que su situación será atendida en el momento procesal pertinente y de resultar necesario indiscutiblemente se adoptarán las medidas para darle prelación. 3.3.
Así las cosas, no resulta posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería tanto como desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones así como el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite. 4.
En consonancia con lo consignado y al no haberse demostrado la vulneración de ningún derecho fundamental, se denegará el amparo deprecado. * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el apoderado de Luis Aldemar Granada.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11