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STP5567-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP5567-2015 Radicación n° 79207 Acta No. 162 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por JORGE PACHECO SILVA, respecto del fallo proferido el 13 de marzo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos de la citada ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo fueron expuestos por el Tribunal en los siguientes términos: “Mediante sentencia de 17 de agosto de 2006, el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica de San José de Costa Rica condenó a JORGE PACHECO SILVA a la pena de 15 años de prisión, como responsable de infracción a la ley de psicotrópicos en su modalidad de posesión para transporte internacional de droga y negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, providencia confirmada por la Corte Suprema de Justicia de San José de Costa Rica, el 22 de junio de 2007.

Refirió el demandante, que el 1º de diciembre de 2014 solicitó al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la libertad condicional, sin que a la fecha haya obtenido respuesta alguna.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo deprecado al haberse superado el hecho que dio lugar a su instauración. Dijo al respecto: 1. Conforme lo precisó el Juzgado demandado, dispuesta la repatriación de Pacheco Silva por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho, quien se encontraba detenido en la ciudad de Costa Rica, desde el 10 de septiembre de 2013 ejecuta y vigila la pena impuesta. 2.

Obtenida la información pertinente por parte del Establecimiento Penitenciario la Picota, la cual recepcionó una parte el 26 de noviembre de 2014 y la otra el 23 de enero último, mediante auto del 6 de marzo el Juzgado le negó el subrogado de la libertad condicional al no hallar acreditado el factor subjetivo atinente con la valoración de la conducta punible. 3.

Acorde con lo anterior, estimó que con dicho actuar había cesado la vulneración de los derechos fundamentales reclamados por el actor, toda vez que fue resuelta de fondo su petición dentro del trámite de la acción de tutela, motivo por el cual la misma perdió su esencia y por lo tanto el juez queda imposibilitado para emitir orden alguna.

3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad adujo que el juzgado se limitó a contestar la petición negándole el beneficio sin tener en cuenta que los hechos ocurrieron el 23 de abril de 2005, dando aplicación a la ley 1709 de 2014 y no al artículo 29 de la Constitución Política, pues ha debido tener en cuenta el procedimiento de la ley 600 de 2000 que le es más favorable.

Solicitó la revocatoria del fallo y en su lugar se le exija al juzgado emita una respuesta que esté acorde con el debido proceso. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá. 2.

Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente asunto, conforme lo decidió el a quo, no se advierte afrenta alguna a los derechos fundamentales demandados por el actor, motivo por el cual el fallo impugnado habrá de ser confirmado. 3.1. Está claro que el juzgado de ejecución de penas dentro del trámite de la tutela profirió auto en virtud del cual se pronunció respecto de la libertad condicional que en su momento solicitó el sentenciado, de manera que siendo ello el objeto de su queja constitucional, se da por superada la acción presuntamente trasgresora de sus derechos fundamentales. 3.2.

En ese sentido, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 señala que cuando la tutela está en curso y se dicta la resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 3.3. De allí que al haberse ya realizado el propósito de la demanda tutelar, carece de objeto y por tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional, resultaría inane.

La Corte Constitucional en sentencia T-357 de 2007 sobre este aspecto expuso: “…El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto ‘no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.’…” 4. Finalmente, se responde al actor que los cuestionamientos que efectúa a la decisión proferida por el Juzgado de Ejecución de Penas en virtud de la cual resolvió la petición de libertad condicional debió proponerlos al interior de la respectiva actuación a través de los recursos de ley y no por medio de la acción constitucional, razón igualmente válida para denegar el de amparo deprecado. 5.

Suficiente lo dicho para confirmar la sentencia impugnada. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria copia de todo el proceso seguido en contra del demandante.aemandadosrripencuito, acot{o cual el juzgado dentro del trcia dict PAGE 6