República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 79192 María Eugenia Mejía Mordecal CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP5564-2015 Radicación n° 79192 Acta No. 162 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por MARÍA EUGENIA MEJÍA MORDECAL, contra el fallo proferido el 4 de febrero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que denegó por improcedente la acción de tutela que impetrara en contra de las Fiscalías Nº. 10 Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima y Nº 46 Especializada de Extinción de Dominio, trámite que se hizo extensivo a los Juzgados Primero y Octavo Penal Municipal con función de control de garantías, y Sexto Penal del Circuito de Cartagena, y del cual se enteró a KMA Construcciones S.A., Asociados El Oriente S.A.S., Mauricio Segrera Paz y Guillermo Segrera Paz; por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a una recta impartición de justicia. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: “La señora MARÍA EUGENIA MEJÍA MORDECAL, manifiesta en su escrito que, durante la realización de la vista pública de Legalización de Captura, Formulación de Imputación y Medida de Aseguramiento contra su finado esposo FULGENCIO SEGRERA DE LA ESPRIELLA, la FISCALÍA ESPECIALZIADA Nº 10 DE LA UNIDAD NACIONAL ANTINARCOTICOS Y DE INTERDICCION MARITIMA solicitó la legalización de la incautación con fines de comiso del vehículo automotor de placas BPT 331 y de la suma de sesenta y dos millones quinientos mil pesos ($62.500.000), los cuales figuran a nombre del extinto SEGRERA DE LA ESPRIELLA y que pertenecen a la sociedad conyugal vigente.
Señala, que tal requerimiento fue despachado desfavorablemente por el JUZGADO OCTAVO PENAL MUNICIPAL DE CARTAGENA CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS, el cual no legalizó la incautación, interponiendo la Fiscalía accionada los recursos de Ley, siendo confirmada la decisión en sede de Reposición, como también en sede de Apelación por parte del JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO.
No obstante, la entidad demandada, pese a existir una orden judicial expresa de entrega de los bienes referidos, ha hecho caso omiso a la misma, contrariando de esta manera el Debido Proceso. Indica además, que en vista de tal incumplimiento, solicitó a través de su apoderado judicial, una nueva audiencia con miras a que se ratificara la orden de entrega de los bienes y se expidieran los oficios pertinentes, la cual fue llevada a cabo el día cinco (5) de Agosto de 2013 por el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS, Célula Judicial que convalidó lo resuelto por las Judicaturas anteriormente referidas, requiriendo a través del Oficio Nº 1109 a la FISCALIA ESPECIALIZADA Nº 10 DE LA UNIDAD NACIONAL ANTINARCOTICOS Y DE INTERDICCION MARITIMA y a la FISCALIA ESPECIALIZADA Nº 46 DE EXTINCION DE DOMINIO, con miras a que se desplegaran las gestiones tendientes para la devolución de los bienes que fueron incautados a su fallecido cónyuge.
Empero, refiere la demandante que pese a existir una nueva orden judicial, la FISCALIA ESPECIALIZADA Nº 46 DE EXTINCION DE DOMINIO, mediante auto fechado once (11) de Julio de la pasada anualidad, inició formalmente la extinción de dominio sobre los bienes incautados, interviniendo hoja de registro del automotor de placas BPT 331 del Tránsito Municipal de Turbaco – Bolívar, y a su vez el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-8931 de la Oficina de Instrumentos Públicos, sin que se atendiera que dicho inmueble fue adquirido por su fenecido esposo con anterioridad a la investigación iniciada por la FISCALIA ESPECIALIZADA Nº 10 DE LA UNIDAD NACIONAL ANTINARCOTICOS Y DE INTERDICCION MARITIMA.
(..) Con base en los anteriores argumentos, los accionantes solicitan que sean amparados los derechos fundamentales al Debido Proceso a la Recta Impartición de Justicia por Vía de Hecho, y en consecuencia se ordene la entrega de los bienes incautados por parte de la Fiscalía accionada, realizando las desanotaciones pertinentes dentro de los folios de matrícula de su extinto marido, como también en la hoja de registro de automotores del Tránsito de Turbaco – Bolívar y que sea ordenado además, el archivo del expediente.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena denegó por improcedente la solicitud de amparo invocada, bajo los siguientes argumentos: 1. No se observa cumplido el requisito de inmediatez de la tutela, puesto que la audiencia de restablecimiento del derecho celebrada por el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Cartagena tiene fecha del 5 de agosto de 2013, mientras que la actora acudió a la tutela el 6 de noviembre de 2014, de suerte que dejó transcurrir un interregno que descarta cualquier urgencia. 2.
Sumado a ello, no se advierte vulneración de los derechos de la peticionaria ante el proceder de la Fiscalía Nº 10 Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, como quiera que de conformidad con lo previsto en el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal, si el juez de control de garantías considera que no es procedente la suspensión del poder dispositivo de los bienes y recursos, debe el ente acusador analizar si los mismos se encuentran dentro de alguna de las causales de extinción de dominio, que fue lo que precisamente hizo el despacho fiscal aludido, quien remitió ante la Unidad Nacional de Extinción de Dominio lo relativo a los bienes referidos por la accionante; actuación esta que se advierte ajustada a la norma citada y que mal podría catalogarse como una vía de hecho.
De manera que, pese a que con posterioridad el Juzgado Primero Penal Municipal de control de garantías de Cartagena dispuso la entrega de los bienes, ello no podía imponérsele al ente acusador, el cual contaba con sustento legal para proceder al trámite de extinción de dominio de conformidad con lo expuesto en precedencia, trámite dentro del cual corresponde a la parte actora intervenir con miras a demostrar la licitud de aquellos.
3. LA IMPUGNACION La peticionaria impugnó el fallo y en sustento de su disenso expuso: 1. Que el a quo no dio aplicación a la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991, ante la falta de respuesta dentro del presente trámite de la Fiscalía Nº 46 de Extinción de Dominio. 2. Insiste en que la Fiscalía 10 Especializada de la Unidad de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima procuró obtener la declaratoria del comiso de los bienes en cuestión, y el juez de control de garantías no accedió a ello al no haberse demostrado que los mismos fueron producto del ilícito investigado, motivo por el cual debía proceder a su entrega.
A partir de ello, mal podía la Fiscalía remitirlos ante la Unidad de Extinción de Dominio, desacatando de manera flagrante la orden dada por el operador judicial e incurriendo, quizás, en una conducta penal. 3. A su vez, la Fiscalía 46 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio desobedeció la orden para la entrega de los bienes impartida también por el Juzgado Primero Penal Municipal de control de Garantías de Cartagena, que no fuere objeto de recursos y que el juez de tutela tampoco hizo respetar. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. 2. El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente evento advierte de entrada la Sala que se procederá a confirmar el fallo impugnado, en tanto se comparten plenamente los razonamientos en él consignados, mientras que la censora no ofreció argumentos suficientes para derruir sus fundamentos. 3.1. En efecto, la queja constitucional de la citada se contrae al hecho que, pese a haberse ordenado por el juez de control de garantías la devolución de unos bienes – una camioneta y dinero en efectivo- dentro del proceso seguido contra su fallecido cónyuge y otros, la Fiscalía Nº. 10 Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima puso los mismos a disposición de la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, siendo así que en la actualidad sobre ellos la Fiscalía 46 Especializada de la misma adelanta una actuación. 3.2.
Pues bien, frente a ello habrá de decirse que razón le asiste al a quo al concluir que no se avizora la alegada vulneración de derechos, toda vez que ese proceder cuenta con sustento legal y, contrario a lo argüido por la parte actora, no se advierte que sea constitutivo de una vía de hecho. 3.3. En efecto, de las pruebas e información allegada al diligenciamiento se tiene que la Fiscalía Nº. 10 Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima deprecó en audiencia preliminar ante el Juez Octavo Penal Municipal de control de garantías de Cartagena, la incautación con fines de comiso de los bienes aludidos, petición que fue despachada desfavorablemente y esta decisión fue, a su vez, confirmada por el superior jerárquico – Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad-. 3.4.
Ahora, informa ese despacho fiscal que en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 85 del Código de Procedimiento Penal, procedió a analizar si los bienes pudieran estar dentro de alguna de las causales de extinción del derecho de dominio, y tras arribar a una conclusión afirmativa, los remitió a la Unidad Nacional de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación. La norma en cita es del siguiente tenor:
ARTÍCULO
85. SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO. En la formulación de imputación o en audiencia preliminar el fiscal podrá solicitar la suspensión del poder dispositivo de bienes y recursos con fines de comiso, que se mantendrá hasta tanto se resuelva sobre el mismo con carácter definitivo o se disponga su devolución. Presentada la solicitud, el juez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes y recursos cuando constate alguna de las circunstancias previstas en el artículo 83.
Si determina que la medida no es procedente, el fiscal examinará si el bien se encuentra dentro de una causal de extinción de dominio, evento en el cual dispondrá en forma inmediata lo pertinente para que se promueva la acción respectiva. En todo caso, para solicitar la suspensión del poder dispositivo de bienes y recursos con fines de comiso, el fiscal tendrá en cuenta el interés de la justicia, el valor del bien y la viabilidad económica de su administración. 3.5.
A partir del texto de dicha disposición, no se advierte en consecuencia que la actuación de la Fiscalía Nº. 10 Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, consistente en haber remitido ante la Unidad de Extinción de Dominio los bienes en cuestión, pese a que el Juez Octavo Penal Municipal de funciones de control de garantías no accedió a su solicitud sobre los mismos; vulnere los derechos de la accionante ni suponga un desconocimiento de una orden judicial, toda vez que la misma cuenta con pleno soporte legal. 4.
Ahora, en relación con la orden que posteriormente emitió el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Cartagena ante la petición de la accionante para la entrega de los ya referidos bienes, debe decirse que mal podría considerarse que la Fiscalía la ha desconocido de manera intencional como lo asevera aquélla.
Lo anterior por cuanto no puede perderse de vista que dicha decisión se adoptó en audiencia celebrada en el mes de agosto de 2013, mientras que la remisión por parte de la Fiscalía Nº. 10 Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima a la Unidad de Extinción de Dominio se hizo en el mes de marzo de ese mismo año y de ello se comunicó al apoderado de la demandante. 4.1.
Quiere ello decir que una vez se consideró que había mérito para poner los bienes a disposición de los despachos fiscales de extinción del derecho de dominio, ello le fue puesto en conocimiento a la parte actora para efectos de propender por los mismos ante dichas autoridades, pero sin embargo, esta decidió promover con posterioridad una audiencia preliminar ante un juez de control de garantías ajeno, en la cual obtuvo el pronunciamiento que, de manera conveniente para sus intereses, alude como inobservado. 4.2.
En otras palabras, la remisión de los bienes ante la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación no se avizora violatoria de derecho fundamental alguno, y en la medida que de ello se enteró a la libelista, deviene claro que es ante los despachos fiscales de la misma, particularmente el 46 Especializado de Extinción de Dominio a la cual le correspondió conocer del trámite respectivo, que la libelista debe intervenir con miras a lograr la satisfacción de sus pretensiones y demostrar la licitud de los bienes o su condición de tercero de buena fe. 4.3.
En vista de ello, indebido resulta cualquier cuestionamiento o pronunciamiento través de la vía constitucional, como equívocamente lo intenta la demandante, por cuanto le obliga hacer sus planteamientos bajo el cauce ordinario aludido para agotar así los medios de defensa que el ordenamiento jurídico le concede; y esa situación, descarta per se la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, el cual no puede ser invocado como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite. 5.
Finalmente y para responder la censura de la actora en torno a que el Tribunal no dio aplicación a la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991 ante la falta de respuesta dentro del presente trámite por parte de la Fiscalía 46 de Extinción de Dominio, a juicio de la Sala y contrario a lo pretendido por ella, si bien ello fue cierto, no implica que el juez constitucional deba en tales casos soslayar los demás medios de prueba y elementos de convicción aportados al expediente que evidencien la improsperidad de la petición de amparo.
Situación que precisamente acaece en el asunto particular, en el cual de conformidad con las pruebas e información allegada y según lo ya expuesto, se arriba a la conclusión sobre la no vulneración de garantías fundamentales, luego inane se torna el hecho que esa agencia fiscal no hubiere respondido toda vez que ningún reproche cabe hacerle.
Bastan las anteriores razones para proceder a confirmar el fallo impugnado, tal y como se anunció en un comienzo. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR integralmente el fallo impugnado. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 12