CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP5563-2015 Radicación n° 79184 Acta No. 162 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por PAULA HURTADO VIDAL, respecto del fallo proferido el 4 de marzo del año en curso por la “Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Popayán, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra del Ministerio de la Tecnología y la Información, trámite que se extendió a Colombia Telecomunicaciones y al PAR Telecom, por la presunta violación del derecho al debido proceso.
1. LA DEMANDA La accionante soportó la petición de amparo en los siguientes hechos que de manera sucinta consignó el Tribunal: “Refiere la accionante que el 1º de marzo de 1980 ingresó a la empresa Nacional de TELECOMUNICACIONES TELECOM, ahora liquidada, con el fin de prestar sus servicios de Atención de Servicios en la Agencia Indirecta de Telecom, establecida en Paispamba (Cauca).
Aclara que dicha empresa fue descentralizada del orden Nacional y vinculada al Ministerio de Comunicaciones hoy MINISTERIO DE TECNOLOGÍA DE LA INFORMACIÓN Y DE LA COMUNICACIÓN y cuya liquidación fue ordenada por el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 1615 en junio 12 de 2003 y en el trámite de liquidación continuó prestado sus servicios hasta el año 2004.
Indica que estuvo vinculada mediante contratos sucesivos hasta la supresión de esa empresa y que se le cancelaba el 25% total del producido antes del mes, valor que no cubría en muchas ocasiones el salario mínimo y que lo cumplía en jornadas diarias hasta los días domingos y feriados con jornadas de 8:00 am a las 21 horas de lunes a sábado prestando el servicio de telegrafía y telefonía sin que durante esa época se le reconociera prestaciones legales, extralegales o convencionales, contratos que se convirtieron en contratos realidad.
Indica que en su condición de contratista durante toda su vida útil y laboral fue sometida a una explotación laboral en la cual TELECOM abusó de su posición dominante y por lo tanto la jurisprudencia constitucional autoriza que en su caso por ser una persona de especial protección que nació en junio 12 de 1947 cumple los requisitos para que se le pague la pensión o bien la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Petición: solicita que al resolver la acción constitucional, se ordene tutelar el derecho fundamental al debido proceso, considerando que su vinculación a la empresa TELECOM, debió estar rodeada de todas las garantías constitucionales legas, sin que hubiese intervenido la posición dominante de la que hizo gala esa empresa estatal, que afecto (sic) en sus derechos laborales y prestacionales y se le ordene al Ministerio Accionado realizar la liquidación de la pensión de vejez o pensión sustitutiva y ordene su pertinente pago y se le ordene al Ministerio de la tecnología y de las comunicaciones cumplir dentro del término de las 48 horas con el reconocimiento y pago de forma retroactiva de la misma.
Además de los intereses moratorios, primas semestrales y de navidad y los intereses obre (sic) estos a la tasa más alta de que disponga la Superintendencia Bancaria”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La “Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Popayán negó el amparo deprecado por las siguientes razones: 1. No se satisfizo el requisito de subsidiariedad, dado que la accionante cuenta con la vía ordinaria laboral o contenciosa para debatir los aspectos formulados en la demanda de tutela, atinentes con el reconocimiento de la existencia de un contrato realidad y de lo que de él se derive incluida la pensión de vejez, pero no indicó los motivos por los cuales no ha adelantado las acciones pertinentes a fin de que sea el juez compete quien “resuelva su situación jurídica”. 2.
Descartó la obligación endilgada al Ministerio accionado por cuanto no se le trasladaron las obligaciones a cargo de la extinta Telecom, puesto que esta entidad no sólo gozaba de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, sino porque actualmente existe un Patrimonio Autónomo encargado de atender tales contingencias. 3.
Respecto de esta última entidad apuntó que aunque pudiera ser el destinatario de las pretensiones de la accionante, debió ésta ejercer las acciones laborales del caso para definir allí la controversia ventilada en la tutela. 4. Finalmente, señaló que no basta que la demandante cuente con 68 años de edad para propender por el amparo, con mayor razón si la discusión reviste una especialidad y trascendencia para los jueces ordinarios y que por lo mismo no pueden dirimirse por el juez constitucional, dado que en el término de 10 días no es dable arribar a una decisión acorde con los supuestos fácticos propuestos que irradian en la dificultad para establecer si efectivamente existió un contrato realidad y de él derivar las obligaciones a cargo de los accionados.
3. LA IMPUGNACIÓN La demandante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad señaló que laboró toda su vida y de manera indigna fue sometida a la posición dominante de la empresa, de ahí que no pueden desconocerse las normas constitucionales para la protección de sus derechos. 4. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la “Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Popayán. 2.
El mecanismo de amparo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
De entrada advierte la Sala que el fallo recurrido será confirmado ya que no obran elementos de juicio suficientes para derruirlo. Estas las razones: 3.1. En el asunto bajo estudio, se tiene que la controversia puesta de presente por la demandante gira en torno del no pago de las prestaciones sociales y el reconocimiento de la pensión de vejez, con ocasión de los servicios prestados a le extinta TELECOM. 3.2.
Vista así la situación, emerge con claridad que la acción constitucional no se encuentra instituida para reclamar prestaciones de tipo pecuniario, que es lo que eventualmente busca la accionante a través de su solicitud, pues la naturaleza del instrumento es proteger derechos fundamentales, los cuales no se avizoran comprometidos en este caso, y no hacer las veces de juez o autoridad administrativa que dirima tal tipo de controversias.
En términos de Corte Constitucional se tiene ( CC T-951 de 2005): “la acción de tutela ha sido consagrada constitucionalmente y desarrollada legalmente, como un mecanismo que tiene como fin la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados y no para solucionar aspectos de otra índole como los de origen económico, salvo aquellos casos, en los que del cumplimiento de esa obligación, depende la salvaguarda directa de un derecho de carácter fundamental.
Por fuera de este supuesto excepcional, el pago de cualquier obligación económica debe ventilarse ante la autoridades constituidas para ello, pues el juez constitucional no puede invadir espacios que no le corresponden.” 3.3. Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción cuando se tuvo o se cuenta con otros mecanismos de defensa judiciales idóneos y eficaces para plantear tales tópicos; de ahí que no resulta legítimo pretender crear alternativamente otra vía para obtener el pago de las prestaciones reclamadas Posición que se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que no se vislumbra en este asunto. 4.
También impide acceder a la petición de amparo el incumplimiento del requisito de inmediatez, entendido este como la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos. Al respecto debe señalarse que la solicitud se presentó pasado 11 años después de cumplidos los servicios para con la empresa, pues según lo adujo la accionante, estos se prestaron hasta el año 2004, circunstancia que sin lugar a dudas torna improcedente la acción constitucional, ello en razón a que si la pretensión principal va dirigida a la pronta y efectiva protección de las garantías fundamentales, lo lógico es que su reclamación se presente una vez haya acaecido el hecho que generó la vulneración y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la que invoca ya no existe. 6.
Surge entonces evidente que en este específico evento no se trasgredieron los derechos fundamentales a la demandante, luego ningún reparo es dable hacer al fallo de primer grado y por consiguiente, conforme se anunciara en precedencia, habrá de confirmarse. * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9