República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 79180 Luis Carlos Chamorro Enríquez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP5561-2015 Radicación n° 79180 Acta No. 162 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por el apoderado de LUIS CARLOS CHAMORRO ENRÍQUEZ, contra el fallo proferido el 26 de febrero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, que de un lado, amparó su derecho al debido proceso respecto de la Fiscalía Novena Seccional, la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal y la Inspección Segunda de Tránsito Municipal de la misma ciudad, y de otro, negó la protección invocada de los derechos al trabajo, petición y buen nombre. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: “El apoderado judicial del señor LUIS CARLOS CHAMORRO ENRIQUEZ mencionó que el día 29 de julio de 2013 su representado perdió los documentos personales, entre los que se encontraba la cédula de ciudadanía y la licencia de conducción de motocicleta; frente a lo sucedido el 1º de agosto del mismo año presentó denuncia por pérdida de documentos en la página web de la Policía Nacional de Colombia.
Señaló que desde el 12 de agosto de 2013 aparecieron registradas por disposición de la Inspección de Tránsito Municipal de Pasto sanciones pecuniarias en contra del señor CHAMORRO ENRIQUEZ por diferentes infracciones de tránsito en vehículos y motocicletas que no son de su propiedad, las cuales según información de su prohijado nunca ha cometido.
Informó que debido a las irregularidades dadas, presentó peticiones al Tránsito los días 26 de marzo y 22 de septiembre de 2014 las cuales fueron contestadas pero ninguna de forma clara, completa ni de fondo, agregó además que (sic) los comparendos aparecen (sic) como infractor ausente y las ordenes de salida de los vehículos involucrados con una firma que no corresponde a la de “puño y letra” del señor LUIS CARLOS CHAMORRO ENRIQUEZ.
Indicó que el 7 de febrero de 2014 instauró denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por falsedad en documentos y suplantación de identidad, aseguró que frente a esto no ha habido avance en la investigación correspondiente, ya que no se ha dado una solución provisional destinada a que no se siga utilizando los documentos del actor en la Secretaría de Tránsito Municipal en cuanto a infracciones de su competencia se trate.
Recalcó que las irregularidades presentadas al interior de la entidad accionada en cuanto a verificar en debida forma el documento de identificación al cual va dirigido la multa con el verdadero infractor de la norma, le han ocasionado graves perjuicios a su mandante, ya que frente a la profesión que desempeña, como ingeniero civil, no ha podido celebrar contratos de prestación de servicios con la alcaldía, ante la dificultad de obtener el paz y salvo con la tesorería municipal, debido a las multas que aparecen registradas a su nombre.
Puntualizó que tras las actuaciones y omisiones generadas por las demandadas se han vulnerado las garantías fundamentales de su representado, de ahí que acude al amparo constitucional para la protección de sus derechos superiores y en consecuencia solicitó se ordene a las accionadas solucionar de forma inmediata bajo sus competencias las irregularidades destacadas en el libelo tutelar, así mismo invocó como petición especial que no se exija a su mandante el paz y salvo de administración judicial para llevar a cabo contratación de prestación de servicios con la alcaldía municipal, hasta tanto no se solucione de fondo la situación planteada.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto negó la solicitud de amparo invocada respecto de los derechos al trabajo, petición y buen nombre del accionante, tras considerar: 1.1. Que en relación con los procedimientos contravencionales adelantados contra el accionante, los mismos no presentan per se irregularidades que supongan la vulneración de sus derechos fundamentales, toda vez que se desarrollaron de conformidad con las normas pertinentes y los pruebas allí allegadas, particularmente, los comparendos donde el infractor se registra como ausente y las actas de salida de los vehículos involucrados en las cuales la persona que lo estaría suplantando firmó a su nombre.
Con todo, los soportes allegados al trámite constitucional dan cuenta que en 3 de los casos, se ha procedido a la corrección respecto a la sanción impuesta al quejoso tras determinarse que es otra la persona destinataria de la misma. 1.2. Se observa que las solicitudes presentadas por el apoderado del accionante fueron respondidas oportunamente por la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Pasto, mientras que por otra parte, no se advierte actuación alguna que hubiere coartado el ejercicio de la actividad laboral de aquél ni menoscabado su reputación; siendo a su vez improcedente acceder a su petición especial para que no se le exija un determinado documento para proceder a contratar con el Estado, toda vez que mal haría el juez constitucional en intervenir en las competencias de las autoridades públicas. 2.
Por otro lado, concedió el amparo del derecho al debido proceso en relación con la indagación que cursa en la Fiscalía General de la Nación, bajo los siguientes argumentos: 2.1. Revisada la carpeta contentiva de dicha actuación, se advierte que el despacho fiscal que la tiene a cargo requirió dentro de su programa metodológico que la Secretaría de Tránsito y Transporte y las Inspecciones de Policía allegaran los originales de los documentos relativos a los trámites contravencionales seguidos contra el actor, documentos de vital importancia para el desarrollo de la investigación; y sin embargo, tal orden no ha sido acatada, siendo que desde entonces, la actuación penal no ha contado con mayor impulso.
Por ende, el derecho al debido proceso del accionante se ha visto desconocido ante la falta de colaboración entre las autoridades involucradas y el mínimo impulso investigativo. Por lo anterior ordenó “…a la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE MUNICIPAL e INSPECCIÓN SEGUNDA DE TRÁNSITO MUNICIPAL para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, si aún no lo han hecho, se disponga remitir con destino a la FISCALIA NOVENA SECCIONAL DE PASTO toda la documentación original correspondiente a la actuación contravencional que obre en contra del señor LUIS CARLOS CHAMORRO ENRÍQUEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 1085259033 de Pasto.
(..) ORDENAR a la FISCALIA NOVENA SECCIONAL DE PASTO para que en (sic) término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la recepción de los documentos aludidos en el numeral anterior, disponga la orden concerniente a la práctica de la prueba pericial de cotejo grafológico para que en el menor tiempo se allegue a la investigación correspondiente y se tomen las medidas pertinentes.”
3. LA IMPUGNACION El peticionario impugnó el fallo y en sustento de su disenso aseveró: 1. Que la decisión de primer grado le resultó favorable al punto que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Pasto le entregó un documento indicativo de que se encuentra a paz y salvo por contravenciones; no obstante, la Fiscalía debe continuar con la investigación y no sólo conformarse con el cotejo de firmas de la prueba grafológica, pues le compete al menos indagar a los agentes sobre el procedimiento llevado a cabo donde los infractores suscribieron los comparendos y respecto a las boletas de salida de los vehículos de los patios de inmovilización. 2.
Expone además que el amparo concedido fue insuficiente y debe ser ampliado, en el entendido de ordenar a la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Pasto que “adelante un debido proceso administrativo para que mi mandante no sea sancionado irregularmente, esto es, que al menos se verifique que el conductor del vehículo automotor corresponda a la persona que figura en el documento de identidad o cédula de ciudadanía, y así proceder a diligenciar luego la orden de comparendo”.
Indica que de lo contrario, existe la posibilidad de que se continúe cargando nuevos comparendos a su nombre, imponiéndosele así nuevamente la obligación de acudir a la acción de tutela para solucionar dicho inconveniente. 3. La situación denunciada causó un perjuicio irremediable, debido a la imposibilidad que tuvo para contratar con la administración del municipio de Pasto, pues para ello debía encontrarse a paz y salvo con la Tesorería y ello generó la vulneración de su derecho al trabajo.
Sumado a ello, tampoco pudo legalizar la venta de automotores que sí son de su propiedad y producto de ello, debió pagar las multas de rigor. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. 2.
El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente evento advierte de entrada la Sala que se procederá a confirmar el fallo impugnado, en tanto de un lado, se comparte el razonamiento en él consignado relativo a la improcedencia de la petición de amparo en relación con los trámites contravencionales adelantados en contra del demandante pero por un motivo diferente, esto es, por advertirse un hecho superado, y de otro, porque la solicitud del accionante para que el amparo sea ampliado no tiene vocación de prosperidad. 4.
En efecto, la queja constitucional del citado dice relación con las sanciones pecuniarias que en su contra impusieron las autoridades de tránsito de la ciudad de Pasto, ante diversos comparendos elaborados por infracciones supuestamente por él cometidas, lo cual no corresponde a la realidad toda vez que ante el extravío de sus documentos en el año 2013, ha sido suplantado y por ello, instauró denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación. 4.1.
Pues bien, frente a ello habrá de decirse en primer lugar que obra dentro del plenario la respuesta suministrada conjuntamente por los Inspectores Primero, Segundo y Tercero de Tránsito Municipal de Pasto, que no fuere tenida en cuenta por el a quo en su fallo, por medio del cual informaron que mediante sendos actos administrativos[footnoteRef:1], se dispuso la revocatoria de las resoluciones sancionatorias y consecuentemente absolver de responsabilidad al accionante, así como la corrección de la información contenida en el sistema integrado de información sobre multas y sanciones por infracciones de tránsito –SIMIT- respecto a su nombre para que, en su lugar, se carguen los comparendos a las personas propietarias de los vehículos involucrados y que los retiraron del patio de inmovilización. Lo anterior se verificó respecto de los 12 comparendos aludidos por el censor en el libelo que le fueron irregularmente atribuidos. [1: Folios 229 y s.s.] 4.2.
De conformidad con lo anterior emerge claro que la petición de amparo, en cuanto perseguía la solución de dicha situación, fue superada y ello hace que sobre el particular, cualquier pronunciamiento que adopte el juez de tutela resulta inane. En otras palabras, al haberse ya realizado el propósito de la demanda tutelar, carece de objeto y ello conduce a que la acción de tutela deba declararse improcedente.
Frente al punto la Corte Constitucional ha puntualizado lo siguiente, verbigracia, en sentencia T-463 de 1997: “…el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello.
Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental”. 5.
Ahora bien, en su memorial de impugnación el apoderado del actor pretende que el amparo otorgado, predicable respecto del despacho fiscal donde cursa la indagación que promoviera y no de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Pasto, se extienda en el sentido de ordenarle a ésta que “…adelante un debido proceso administrativo para que mi mandante nuevamente no sea sancionado irregularmente, esto es, que al menos se verifique que el conductor del vehículo automotor corresponda a la persona que figura en el documento de identidad o cédula de ciudadanía, y así proceder luego a diligenciar la orden de comparendo.” 5.1.
A juicio de la Sala, la solicitud del libelista no tiene vocación de prosperidad en tanto se sustenta en hechos inciertos y apenas potenciales, esto es, asume que eventualmente los comparendos y sanciones que se registren en su contra habrán obedecido a un procedimiento irregular, situación que no puede admitirse en observancia del principio de buena fe que gobierna las actuaciones de las autoridades y a partir de ella mal se haría en estructurar una orden en contra de esa autoridad. 5.2.
No obstante, le asiste razón en el sentido que debe tenerse en cuenta su situación particular, en la cual debido a la posible suplantación de su identidad le fueron endilgadas infracciones de tránsito que le eran ajenas, aspecto que fue efectivamente comprobado al punto que las sanciones impuestas en virtud de ello fueron revocadas según ya se vio.
En ese orden de ideas y al no tenerse conocimiento que dentro de la actuación penal se haya solicitado o dispuesto alguna medida para evitar dichas situaciones, que en consecuencia podrían volver a ocurrir, estima la Sala pertinente exhortar a los organismos de tránsito de la ciudad de Pasto para que en lo sucesivo y con fundamento en los antecedentes del accionante aquí ventilados, en el evento de que a su nombre y documento de identificación le sean elaborados nuevos comparendos e iniciados procedimientos contravencionales, observe la mayor diligencia al constatar su relación con los hechos constitutivos de infracción, verbigracia y como se hizo en el evento de las sanciones que fueron revocadas, mediante la verificación de los propietarios de los automotores involucrados, la identidad de quien suscriba la orden de salida de los patios de inmovilización, y demás circunstancias a que haya lugar. 6.
Por otra parte, respecto a las actividades que en sentir del memorialista debe realizar la Fiscalía Novena Seccional de Pasto dentro de la indagación que adelanta con ocasión de la denuncia que interpuso, basta precisar que la determinación de los actos de investigación a realizarse radica única y exclusivamente en cabeza del ente acusador como titular de la acción penal, de manera que mal puede el juez de tutela imponerle criterios sobre el particular.
Por manera que y pese a no compartirse la orden impartida por el a quo al despacho fiscal aludido, no se accederá a la solicitud del accionante al respecto. 7. Finalmente, en relación con el perjuicio irremediable que el actor aduce se le causó con la imposibilidad de suscribir un contrato con la Alcaldía de Pasto al no contar con el paz y salvo requerido debido a las sanciones que injustamente se le impusieron, y el pago que por concepto de multas debió hacer ante el incumplimiento de los negocios jurídicos sobre automotores de su propiedad; debe decirse que no obran elementos que soporten dichos asertos, y es que tan sólo allegó copia de un contrato de prestación de servicios suscrito y ejecutado con la autoridad municipal en el año 2014, así como un requerimiento efectuado por el comprador dentro de uno de esos contratos para que procediera al traspaso del vehículo respectivo so pena de hacer efectiva la multa pactada.
Sin embargo, no demostró el quejoso que haya dejado de celebrar un nuevo contrato con la administración pública, y menos obra prueba de que en el evento de aceptarse tal hecho, la no recepción de los dineros producto del mismo hubiera vulnerado su mínimo vital. Tampoco acreditó haber cancelado suma alguna por concepto de la multa referida; de suerte que no cuenta el juez constitucional con medios suasorios a partir de los cuales pueda dar por configurado el perjuicio irremediable alegado.
Por las anteriores razones se impone, tal y como se anunció en un comienzo, la confirmación del fallo impugnado. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en este proveído. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14