CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP5560-2015 Radicación n° 79176 Acta No. 162 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, respecto del fallo proferido el 5 de marzo del año en curso por la “Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Popayán, a través del cual tuteló el derecho de petición dentro de la acción de tutela promovida por Arley Villegas Palacio contra la citada entidad, trámite al cual se vinculó a la empresa Claro.
1. LA DEMANDA Los hechos sustento de la petición de amparo los sintetizó el Tribunal en los siguientes términos: “El accionante refiere que: (i) El día 16 de octubre del 2013 adquirió un equipo de celular con el operador de celular COMCEL (hoy CLARO), equipo que presentó fallas desde la adquisición y por lo cual presentó la reclamación de la cual no obtuvo respuesta;
(ii) el 24 de octubre de 2014 ante la falta de respuesta envió derecho de petición al Superintendente de Industria y Comercio solicitando que se abriera una investigación al citado operador de telefonía móvil, sin que esa autoridad haya emitido alguna respuesta; (iii) informa que el 21 de enero de 2015 presentó un nuevo derecho de petición, sin embargo tampoco le fue respondida, por lo que considera que se le ha vencido el término para resolver la petición, conforme el artículo 23 de la Constitución Política;
(iv) por lo anterior, afirma que se la causado (sic) un perjuicio irremediable, ya que se encuentra reportado en la Centrales de Riesgo, lo que le impide acceder a créditos bancarios ni disfrutar del derecho a la adquisición de otro equipo celular. Petición: solicita se tutele su derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y se ordene al Superintendente de Industria y Comercio que el término de cuarenta y ocho (48) horas proceda a dar respuesta a la petición.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La “Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Popayán amparó el derecho de petición por las razones que a continuación se sintetizan: 1. Cotejados los argumentos del accionante con los esgrimidos por la Superintendencia, acotó que de las respuestas ofrecidas por la entidad al petente habría lugar a concluir que las mismas satisficieron sus pretensiones; sin embargo, una de ellas fue dirigida a la dirección reportada en el respectivo libelo pero no pudo ser ubicada y por tanto fue devuelta a su remitente. 2.
La respuesta fechada el 24 de febrero de 2015 se remitió a dicha dirección pero se le agregó indebidamente la letra “a” y por ello no llegó a su destinatario. 3. En el anterior orden de ideas, concluyó que la entidad demandada no cumplió con la obligación de enterar en debida forma al petete de la segunda respuesta al remitirla a una dirección distinta, sin que se hubiesen agotado todos los mecanismos de comunicación, entre ellos el de comunicarse al número celular que aportó con el fin de notificarlo, es decir, nada se hizo para efectivizar la comunicación de su respuesta, tan sólo indicó que el oficio respectivo había sido devuelto, aspecto que no cumplió con el enteramiento de la respuesta al accionante y por lo tanto la vulneración del derecho de petición persistía. 4.
En cuanto a la empresa CLARO precisó que no se allegó al expediente prueba de la remisión de la petición ni la fecha en que la misma se envió, lo cual imposibilitaba emitir una orden frente a dicha entidad.
3. LA IMPUGNACIÓN El fallo fue impugnado por la Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio. Los argumentos tendientes a que el mismo sea revocado se resumen en los siguientes términos: 1. Respecto de la solicitud adiada el 30 de octubre de 2014, recalcó que la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones, a través del oficio 14-240785-1 del 11 de noviembre del mismo año, se dio respuesta a la denuncia formulada, el cual fue remitido a la dirección registrada por el petente. 2.
Una segunda petición se radicó el 23 de enero de 2015 donde solicitó se informara los resultados de la queja la cual fue respondida por dicha dependencia mediante oficio 15-13554-1 del 27 de enero último y enviado a la misma dirección. 3. Indicó que los documentos fueron devueltos al remitente, pues según la empresa de correos 4-72, la dirección no existía. 4.
En el anterior orden de ideas, para la impugnante, se demostró que la entidad no trasgredió el derecho demandado, toda vez que las peticiones fueron contestadas oportunamente. 5. Aclaró que la comunicación que lleva fecha del 24 de febrero de 2015 y que fue aludida por el a quo en el fallo, “efectivamente esta tuvo un error en su envío, pero valga la pena decir, que esta se generó con la con la (sic) presente acción de tutela que fue notificada a la entidad el mismo 24 de febrero de 2015, con el fin de informarle al accionante que la respuesta dada a su petición del 23 de enero de 2015, a través del radicado No. 15-13554-1, fue devuelta por cuanto no existe la dirección suministrada.” Dedujo de lo anterior, que dicha comunicación no fue objeto de inconformidad por parte del actor y por lo mismo no existe vulneración atribuible a la entidad. 6.
En conclusión, la Superintendencia resolvió de fondo las peticiones presentadas por Villegas Palacio, luego la protección deprecada se torna improcedente al no mediar amenaza alguna a sus derechos, de ahí que cualquier pronunciamiento del juez de tutela resultaba innecesario. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la “Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Popayán. 2.
La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial. 3.
A su turno, la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, a la cual se contrae la pretensión del demandante, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna. 3.1.
En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha venido en señalar las precisas situaciones en las cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;
(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición (al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente). 4.
En el presente asunto, de entrada estima la Sala que con razón se muestran los argumentos expuestos por la impugnante, motivo por el cual el fallo recurrido tendrá que ser revocado. Los siguientes son los fundamentos para tal conclusión: 4.1. Los documentos que obran en el expediente reportan la siguiente información: (i) El actor presentó una primera petición ante la Superintendencia de Industria y Comercio donde puso en conocimiento algunas anomalías presentadas con los servicio de telefonía de la empresa Claro, la cual fue tramitada y respondida mediante oficio adiado el 11 de noviembre de 2014, dirigido a la carrera 15 No.10-56 de Santander de Quilichao, que fue el lugar consignado por el petente para notificaciones.
(ii) Un segundo escrito en virtud del cual el demandante reiteró sus reclamos, igualmente fue tramitado mediante el oficio de fecha 27 de enero del año en curso y dirigido a la misma dirección. (iii) También se tuvo conocimiento que los mencionados oficios fueron devueltos por la oficina de correo bajo el argumento de no existir la dirección del destinatario. 4.2.
Con fundamento en lo anterior, no observa la Sala una afrenta del derecho demandado por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, por cuanto en su momento y dentro del término legal se pronunció de fondo sobre las peticiones presentadas por el quejoso. En efecto, según se vio, las respectivas respuestas fueron remitidas a través de correo oficial al lugar de residencia plasmado por el peticionario en los respectivos oficios, situación indicativa que la entidad cumplió con la obligación que la ley le impone en estos eventos, sin que pueda endilgársele negligencia por el hecho de haberse devuelto las comunicaciones, pues como quedó plasmado, fue la dirección que se dejó consignada en los respectivos libelos.
En este punto discrepa la Sala del argumento del Tribunal en cuanto a que la entidad ante tal situación debió comunicarse telefónicamente con el actor, pues con ese proceder se le imponen cargas adicionales a la autoridad accionada, cuando demostrada está que agotó el procedimiento adecuado en esos, es decir, dio el trámite pertinente a la solicitud y la correspondiente respuesta la dirigió al lugar de residencia del petente.
Es pertinente señalar que si se presentó alguna falencia en la entrega de los oficios, bien pudo generarse al interior de la Oficina de Correo, pues nada explica que la comunicación librada para notificar el fallo de tutela al accionante, dirigida a esa misma dirección, sí hubiese sido recibida por su destinatario, argumento también válido para descartar alguna omisión por parte de la entidad demandada. 4.3.
Ahora, en cuanto al yerro que se suscitó en el oficio fechado el 24 de febrero último en punto de la dirección al cual se dirigió el mismo, ha de señalarse que efectivamente se presentó una equivocación al remitirse el a la “crr 15 a # 10-56”, agregándose erradamente la letra “a”, lo cual en verdad cambiaba la nomenclatura y por lo mismo podría generar confusiones; sin embargo, conforme lo precisó la impugnante, la comunicación en comento se libró con ocasión de la notificación de la iniciación del trámite de tutela en aras de informarle al libelista que la respuesta dada a su petición había sido devuelta por no existir la dirección y no para contestar una de sus solicitudes.
Lo anterior está soportado con lo plasmado párrafos atrás, donde se hizo alusión a cada uno de los oficios que la entidad libró en su momento y que respondían a las inquietudes del actor, destacándose igualmente que fueron dirigidos a la dirección indicada por el petente, lo cual sin duda alguna desvanece el argumento del a quo. 5. Lo anterior sin duda alguna descarta la violación del derecho fundamental de petición, por consiguiente, conforme se anunció párrafos atrás, se revocará el fallo impugnado y en su lugar se negará el amparo pretendido. 6.
Finalmente, a pesar de la decisión a adoptar y a sabiendas que la entidad demandada, en cumplimiento de la orden de tutela, remitió al actor copia del oficio adiado el 11 de noviembre de 2014, no está por demás que por conducto de la Secretaría de la Sala se allegue copia al demandante de los oficios que obran a los folios 79 a 81 del cuaderno del Tribunal. * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar negar por improcedente la acción de tutela propuesta por Arley Villegas Palacio.
Segundo.- Por Secretaría, remítase al accionante copia de los documentos que se publican a los folios 79 a 81 del cuaderno del Tribunal. Tercero-. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 79 cdno Tribunal � Folio 81 cdno ídem � Folio 65 cdno ídem � Folio 49 cdno ídem PAGE 11