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STP556-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Segunda instancia. Radicación No. 71667 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS No 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP556-2014 Radicación No 71667 Aprobado Acta No. 019 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). 1.

VISTOS: Decide la Sala, la impugnación interpuesta por los ciudadanos ALONSO GIRALDO HURTADO y JOSÉ OLIVERO CANO SÁNCHEZ a través de apoderado, contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2013, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, los principios de solidaridad y buen fe, presuntamente vulnerados por las decisiones emanadas del Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. ALONSO GIRALDO HURTADO y JOSÉ OLIVERO CANO SÁNCHEZ a través de apoderado, elevaron sendas demandas laborales contra el Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES, para que les fuera reconocido el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, previsto en el literal b) del artículo 21 del Decreto 758 de 1990 a través del cual el Gobierno Nacional aprobó el Acuerdo 049 de esa misma anualidad. 2.

Las actuaciones correspondieron adelantarlas al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencias de fecha 16 de julio y 29 de agosto de 2013, respectiva, absolvió a la entidad demandada. 3. Como quiera que los accionantes no estuvieron conformes con los fallos de primera instancia los recurrieron y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, el 26 de septiembre de 2013, respecto del caso de ALFONSO GIRALDO HURTADO y 8 de de octubre del mismo año, en cuanto a JOSÉ OLIVERIO CANO SÁNCHEZ, los confirmaron. 5.

En vista de lo anterior ALONSO GIRALDO HURTADO y JOSÉ OLIVERO CANO SÁNCHEZ a través de apoderado, recurrieron al juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, les proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, seguridad social, entre otros, porque consideran las decisiones señaladas, contrarias al ordenamiento jurídico y lo consagrado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, motivo por el cual solicitaron se dejen sin efecto los fallos de los cuales discrepan.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a las autoridades demandadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante providencia del 4 de diciembre de 2013, resolvió negar la protección solicitada, por considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, ajustó sus pronunciamientos a las previsiones establecidas en la ley. Además, que no puede el juez de tutela interferir en las decisiones tomadas por el juez natural con la excusa de tener una nueva o mejor interpretación, máxime si se observa, como sucede en este asunto, que las mismas consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica, pues se apoyaron en una interpretación lógica de las disposiciones que rigen la materia. 5.

IMPUGNACIÓN: Inconformes con el anterior pronunciamiento, ALONSO GIRALDO HURTADO y JOSÉ OLIVERO CANO SÁNCHEZ, a través de apoderado lo recurrieron con iguales argumentos a los expuestos en la demanda de amparo.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por ALONSO GIRALDO HURTADO y JOSÉ OLIVERO CANO SÁNCHEZ, está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que conocieron de los procesos ordinarios que cursaron contra el ISS hoy COLPENSIONES, y en los que, mediante providencias fechadas 26 de septiembre y 8 de octubre de 2013, respectivamente, se confirmó la excepción de prescripción alegada por la entidad demandada. 3.

Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho «ahora denominadas causales de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales» (Corte Constitucional Sentencia T-125 de 2012) que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005) cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.

Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.

En el asunto objeto de estudio pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, porque ALONSO GIRALDO HURTADO y JOSÉ OLIVERO CANO SÁNCHEZ, a través de su apoderado tuvieron la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto así que apelaron las decisiones proferidas por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, garantizándoseles el derecho de contradicción y defensa. 7.

A lo anterior que es suficiente para confirmar el fallo impugnado, la Sala le pone de presente a los demandantes que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. 8.

Además, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y Valledupar, en las sentencias objeto de queja consignó las razones que tuvo para declarar probada la excepción de prescripción alegada por el apoderado del Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES, sin que se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del funcionario judicial competente que vulnere algún derecho fundamental a los demandantes.

Resulta pertinente resaltar que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, (CSJ SL, 12 Dic. 2007, Rad. 27923) puntualizó con relación a la prescripción del incremento del 14%, que por no hacer parte esencial de la pensión, puede quedar afectado por el fenómeno de la prescripción: En relación a la prescripción del incremento del 14%, de manera reiterada esta Sala ha sostenido que por no hacer parte esencial de la pensión pueden quedar afectados por el fenómeno de la prescripción. Este ha sido el precedente vertical trazado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia 12 de diciembre de 2007, proferida en el proceso radicado bajo el número 27923, con ponencia de la Dra. Elsy Pilar Cuello Calderón: “…No puede negarse que los incrementos nacen del reconocimiento de la pensión vejez, pero ello no quiere decir que formen parte integrante de la prestación, ni mucho menos del estado jurídico del pensionado, no solo por expresa disposición normativa, como ya se apuntó, sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no. La alusión normativa atinente a que el derecho a los incrementos “subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen”, antes de favorecer la imprescriptibilidad, obran en su contra por cuanto implícitamente parte de la hipótesis de que se trata de un derecho que no es vitalicio en tanto su persistencia requiere que se sigan dando las causas que le dieron origen, de modo que aunque, parezca redundante, la desaparición de estas provoca su extinción. De ahí que a juicio de esta Sala bien puede aplicarse para efectos de estos incrementos la tesis de que los mismos prescriben, sino se reclaman dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez.” Sea ésta la oportunidad para dejar sentado que el conteo debe hacerse desde el momento en que la entidad administradora expide el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, y no a partir del momento en que ésta se causa, dado que puede suceder que solo un tiempo después de causado el derecho, se entre a disfrutar el mismo, y es desde ese disfrute en que empieza a contarse el término prescriptito.

Por tanto en prohijamiento y aplicación de la jurisprudencia anteriormente citada, se determina que el término prescriptivo trienal consagrado en los artículos 488 y 151 del C.P. del T. y de la S.S, había surtido efecto. 9. Así las cosas, queda en evidencia que la Sala Laboral del Tribunales Superior de Bogotá; explicó en forma clara, precisa y sustentada, los motivos que de acuerdo con el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia emitida por ésta Corporación, le permitían tomar las decisiones objeto de reproche, situación que aleja a dichas providencias, de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas que atenten contra los derechos fundamentales de los accionantes o sus esposas, máxime cuando se pudo establecer que el Tribunal cumplió con la labor interpretativa que le es propia, bajo los postulados de la sana crítica, lo cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener una nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 10.

Es evidente pues, que los accionantes, en esencia, pretenden a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 11.

En cuanto se refiere a la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad incoado por los libelistas con base en pronunciamientos dictados por otros Despachos Judiciales, tampoco será objeto de protección pues los jueces en la toma de sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley, la Carta Política autoriza el uso de la jurisprudencia de los órganos de cierre de jurisdicción sólo como criterio auxiliar (art. 230 Const.

Pol.), a no ser del precedente judicial horizontal o vertical, del que también se puede discrepar, no obstante tenerse como contextualizado en los conceptos de Bloque de constitucionalidad, Constitución y Ley, porque los hechos no sean idénticos, varió la normatividad aplicable al caso o -en tratándose de una ciencia valorativa y racional como lo es el derecho- porque la razonabilidad y la ponderación de la argumentación despliegan otros horizontes de definición, pues lo contrario sería meter en una especie de congelador a la decisión judicial que debe ser por antonomasia, derecho viviente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 4 de diciembre de 2013. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 15