República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 79171 Diego Fernando Soto Salazar CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP5559-2015 Radicación n° 79171 Acta No. 162 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por DIEGO FERNANDO SOTO SALAZAR, contra el fallo proferido el 6 de marzo de 2015 por la Sala de “Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Cali, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela que instaurara en contra de la Fiscalía 71 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos; por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera instancia así: “Manifiesta el accionante que la Fiscalía 71 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, adelanta en su contra el proceso radicado 44474 A, por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR, HOMICIDIO AGRAVADO Y PORTE ILEGAL DE ARMAS, dentro del que se decretó en el mes de diciembre de 2014 el cierre de la investigación, se presentaron los alegatos defensivos y pese a estar vencido el término legal para calificar el mérito la Fiscalía no se ha pronunciado.
Narra que en esa fiscalía se le han adelantado varias investigaciones que han sido precluidas, pero lleva a disposición de la accionada más de 26 meses, sin que en su contra haya resolución de acusación, además sin que en ninguno de los procesos en su contra se cumplan los términos, dilatando cada vez más su derecho a la libertad y vulnerando flagrantemente sus derechos al debido proceso y el derecho a una pronta justicia. Sostiene que de la inspección judicial que debe realizarse al proceso, se observará la inactividad de la funcionaria investigadora y la morosidad en la resolución de las peticiones presentadas, pese a que se encuentra privado de la libertad.
Que la omisión del cumplimiento de los términos procesales, constituye una obstrucción indebida para el acceso a la eficaz administración de justicia. Solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene a la Fiscalía 71 Especializada califique el mérito del sumario y reconozca sus derechos a la libertad porque lleva más de 26 meses privado de la libertad a disposición de la Fiscalía sin que se tenga en su contra resolución de acusación.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, previo recuento de las actuaciones adelantadas dentro de la investigación que cursa en contra del accionante, negó por improcedente la tutela invocada, por cuanto: 1. Tratándose de un trámite judicial que se encuentran en curso, no le es dable al juez de tutela inmiscuirse dentro del mismo como que su intervención se caracteriza por la residualidad y subsidiariedad. 2.
En ese orden de ideas, debe el peticionario ventilar sus inconformidades al interior del diligenciamiento respectivo, en el cual tiene la posibilidad de elevar las solicitudes que a bien tenga, de manera particular, las relacionadas con el restablecimiento de su derecho a la libertad ante el alegado vencimiento de los términos procesales.
3. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad, manifestó que no cuenta con mecanismos de defensa al interior de la actuación para propender por sus derechos, siendo así que ya solicitó a la fiscal que procediera a la calificación del mérito del sumario ante el vencimiento del término de ley y sin embargo, ese pronunciamiento judicial no se ha dado. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000, y sin que se advierta causal alguna que invalide lo actuado. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto sub examine, la censura de la parte actora dice relación con la investigación penal que en su contra se sigue por el presunto delito de homicidio en persona protegida en concurso con tortura en persona protegida, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego agravado; pues a su juicio, el despacho fiscal que la tiene a su cargo no ha observado los términos de ley para, particularmente, calificar el mérito del sumario, situación a que su juicio ha generado que la privación de su libertad se prolongue de manera injustificada. 3.1.
Frente a ello, de entrada la Sala advierte que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación pues, como bien lo apuntó el a quo, la actuación penal seguida contra el accionante se encuentra actualmente en curso y ello desplaza al mecanismo de amparo invocado, pues pese a la insatisfacción que le pueda asistir con las determinaciones y posiciones asumidas por la autoridad demandada, resulta claro que no es la acción de tutela el estadio para ventilar sus discrepancias y menos, cuando el diligenciamiento en cuestión se encuentra surtiendo el trámite respectivo, pues el mismo se constituye en el escenario idóneo para plantear e insistir en su tesis y, en suma, hacer las solicitudes en orden a que sus pretensiones salgan avantes. 3.2.
En efecto, no obstante las inconformidades del quejoso, lo cierto es que se trata de aspectos que pueden ser ventilados y modificados en el devenir del proceso a través de los diversos mecanismos y oportunidades que el ordenamiento jurídico pone a su disposición para tal efecto. De manera particular, emerge claro que al interior del diligenciamiento puede el quejoso hacer las solicitudes que estime pertinentes con miras a obtener el restablecimiento de su derecho a la libertad si a su juicio la privación de la misma deviene injustificada ante el vencimiento de los términos procesales, verbigracia, deprecando la concesión de la libertad provisional.
Dichos medios de defensa judicial, le permiten plantear los tópicos que equivocadamente intenta ventilar a través de la tutela, la cual sin lugar a dubitaciones deviene ajena para ello toda vez que cualquier pronunciamiento o intervención de parte del juez de tutela sería abiertamente invasivo de las competencias del juez ordinario. 3.3.
Lo propio es predicable frente a la mora que el quejoso atribuye a la agencia fiscal para adoptar dentro del término legal las determinaciones que le corresponden, concretamente, la calificación del mérito del sumario, pues para exponer dicha circunstancia cuenta con un mecanismo expedito al cual puede acudir para conjurarla, que no es otro que la recusación prevista en la ley adjetiva penal, en el sentido que constituye una causal de impedimento “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”.
De manera tal que le es posible acudir a la figura señalada para provocar el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras, de que si prospera la petición el proceso se asigne a un nuevo funcionario para que se ocupe del mismo. Lo anterior sin perjuicio de que puede dirigirse el libelista además ante el juez disciplinario del funcionario, y presentar la correspondiente queja con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la legislación vigente. 3.4.
Quiere ello decir que la ley otorga mecanismos al peticionario para que pueda hacer cumplir los plazos dentro de la actuación, con la finalidad de resguardar el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, de manera que surge diáfana la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, al no satisfacerse el presupuesto de subsidiariedad que le es propio. 4.
En síntesis, el accionante tiene a su disposición oportunidades y herramientas para proponer sus planteamientos en torno a las materias señaladas y así, propiciar la revisión y solución del asunto con respeto del cauce natural del proceso ordinario, de manera que es dentro del mismo donde le corresponde actuar a fin de dirimir los aspectos que le generan reparos, circunstancia que impone declarar la improcedencia de la solicitud de amparo toda vez que al juez de tutela le está vedado adentrarse en asuntos que son del resorte de otras autoridades, pues ello supondría una flagrante irrupción de sus competencias y el desconocimiento de su naturaleza y finalidades, relativas a la protección de derechos fundamentales y no a la sustitución de los mecanismos de defensa judicial que el legislador ha dispuesto.
Por las anteriores razones, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991.
Tercero-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 8