CUI: 11001020500020240226201 Tutela de 2ª instancia nº. 144505 LUCÍA NOHEMY GARCÍA GÓMEZ DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP5557-2025 Radicación n° 144505 Acta N° 85 Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por LUCÍA NOHEMY GARCÍA GÓMEZ, por conducto de agente oficioso, contra el fallo de 15 de enero de 2025, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la tutela de sus derechos fundamentales al mínimo vital, integridad y dignidad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al interior del proceso ordinario laboral con radicado 05001310501920220020301[footnoteRef:2]. [2: Al trámite fue vinculado el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, así como las partes e intervinientes al interior del proceso objetado.]
ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “La accionante promovió el resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «mínimo vital, integridad y dignidad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín la aquí accionante, representada por intermedio de su curadora, promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en la que pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 30 de junio de 2016, fecha de su estructuración, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En sentencia de 2 de agosto de 2023, el juzgado de conocimiento declaró probadas las excepciones y absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Inconforme con la decisión, la accionante apeló la sentencia del juez de instancia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por sentencia de 31 de octubre de 2024, notificada el 6 de noviembre por edicto, confirmó el proveído del a quo.
Precluida la oportunidad, y al no haberse interpuesto recurso extraordinario alguno, el 6 de diciembre siguiente se efectuó la devolución del expediente al juzgado de origen. La accionante censuró la sentencia del pasado 31 de octubre de 2024 emitida por el Tribunal Superior, tras considerar, en síntesis, que el ad quem no realizó una valoración conjunta de las documentales integradas al expediente, toda vez que si bien la fecha de estructuración de la invalidez fue de 30 de junio de 2016, resultaba ser claro que por el carácter crónico y degenerativo de la enfermedad de la accionante, el momento en el que sus condiciones de salud le impidieron continuar con sus labores fue desde el año 2014.
Con base en tales supuestos, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que «sea revocada en todas sus partes» la sentencia emitida por el convocado el 31 de octubre de 2024.”. EL FALLO RECURRIDO La Sala homóloga Laboral declaró improcedente la tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Indicó que la accionante no interpuso recurso extraordinario de casación para cuestionar la sentencia de segunda instancia que confirmó la decisión de negar el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez.
Destacó que “por tratarse de una prestación económica de tracto sucesivo contaba con el interés económico para acceder a dicho medio”. DE LA IMPUGNACIÓN La accionante señaló no haber recibido el fallo de primer grado. En todo caso, reiteró los argumentos expuestos en el libelo. Solicitó revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral.
La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala homóloga Laboral acertó al declarar improcedente la tutela promovida por LUCÍA NOHEMY GARCÍA GÓMEZ, por conducto de agente oficioso, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Postura que no comparte la actora, con sustento en que para efectos del reconocimiento y pago de una pensión de invalidez de una persona que padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, como es su caso, la fecha de estructuración de la invalidez corresponde al momento en que la persona haya perdido de forma definitiva y permanente su capacidad laboral igual o superior al 50% Cuestión previa En la impugnación, la libelista aseguró que el fallo de 15 de enero de 2025, proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, no le fue notificado y conoció de su existencia a partir de la consulta realizada en la página web de la Rama Judicial.
Empero, “en aras de que la impugnación no sea extemporánea, impugno el fallo basado en los argumentos expuestos en la tutela, en base al salvamento de voto del tribunal, entre otras sentencias”. Verificado el expediente contentivo de las actuaciones de primera instancia, se advierte que, para efectos de notificación, la sentencia de primer grado fue remitida el 6 de marzo de 2025, a las 11:17 de la mañana, entre otros, a la agente oficiosa a los correos electrónicos abogadalitigante2012@hotmail.com; alejandrarodriguez@dynamisjuridica.com.
Direcciones que no corresponden a la registrada en la demanda, vale decir, abogadolitigante2012@hotmail.com. No obstante, posterior a la fecha de radicación de la impugnación, que lo fue en el término procesal previsto para ello, la Secretaría de la Sala homóloga Laboral, a petición de la actora, remitió la providencia que echaba de menos, concretamente, el 13 de marzo de 2025, a las 10:20 de la mañana, al correo abogadolitigante2012@hotmail.com.
Conocida la decisión de primera instancia, la actora no allegó escrito adicional al remitido con la sustentación de la alzada. Por tanto, subsanada la falencia advertida, en los términos vistos, la Sala determinará el acierto -o no- de la providencia recurrida. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales De forma sostenida[footnoteRef:3], la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [3: CSJ STP8641-2018;
STP8369-2018.] Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos[footnoteRef:4], que habilitan la interposición de la demanda; y, otros específicos[footnoteRef:5], relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. [4: CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».] [5: Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».] En este asunto, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales- y sólo ante su ausencia o cuando no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.
En lo relevante, aparece acreditado que, mediante sentencia de 2 de agosto de 2023, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- del reconocimiento y pago de una pensión de invalidez en favor de LUCÍA NOHEMY GARCÍA GÓMEZ. Decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 31 de octubre de 2024, notificado por edicto fijado el 6 de noviembre siguiente.
Contra esa determinación, la actora no interpuso recurso extraordinario de casación. Al respecto, en la demanda señaló “ [a] cude el accionante ante el Juez Constitucional entendiendo la subsidiariedad de la acción de tutela, sin la intención de desafiar las instituciones Estatales y muchos menos de ignorar las vías ordinarias para la solución de los conflictos jurídicos, pero con la convicción de la necesidad de la defensa de los derechos fundamentales de una persona que no cuenta con la capacidad de integrarse la vida laboral”.
Argumentos que no son de recibo, comoquiera que, en ejercicio del recurso de casación, la accionante contaba con la posibilidad de peticionar, de cara a su estado de salud, la prelación de turno, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 -modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024-. Esto, con el fin de que la autoridad competente analizara las particularidades del caso y estableciera si había lugar -o no- a aplicar la excepción a la regla de turnos en la resolución del asunto, a efecto de impartirle celeridad a la resolución de su caso por parte del juez natural.
Pretermitir la posibilidad con que contaba la accionante de promover el recurso extraordinario, sería deslegitimar la competencia propia que se le ha otorgado al legislador, en punto a la libertad de configuración legislativa, pues, independientemente de que se considere que las gestiones -administrativas y judiciales- que deben adelantarse para resolver un determinado asunto no son las más idóneas -porque los términos se muestren extensos o se impongan muchas cargas a las partes-, a ese criterio no se puede arribar con postulaciones subjetivas.
La idoneidad del mecanismo no es una cuestión de tiempo, sino de resultado[footnoteRef:6]. [6: CC T-843/2006 «Respecto a la eficacia y la idoneidad de los recursos judiciales se ha mantenido la posición de que estos dos elementos no necesariamente hacen referencia a la prontitud o al tiempo en el que el recurso o la acción, ya sea un recurso ordinario, extraordinario o la acción de tutela, dura en resolverse, sino que el tema se relaciona con el objetivo del mecanismo judicial y las soluciones definitivas y claras que se pueden generar al hacer uso del mismo.
En reciente fallo ésta Corte expuso que: ‘( ) No obstante lo expresado, el examen de la idoneidad del medio ordinario de defensa judicial no puede restringirse a establecer cuál es el que podrá resolver con mayor prontitud el conflicto, pues si tal ejercicio se fundara exclusivamente en dicho criterio, la jurisdicción de tutela, por los principios que la rigen y los términos establecidos para decidir, desplazaría por completo a las demás jurisdicciones y acciones, con salvedad del habeas corpus.
( )’”.] Con ese panorama, no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente las garantías que conforman el debido proceso. En ese sentido, lo expuesto por la libelista en esta acción era un aspecto susceptible de debate y controversia al interior del proceso ordinario laboral objetado.
No obstante, ante la falta de agotamiento de los recursos extraordinarios previstos en el ordenamiento interno, se impone la confirmación de la sentencia impugnada, que declaró improcedente el amparo, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 11