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STP5557-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP5557-2015 Radicación n° 79165 Acta No. 162 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la Sociedad Hoteles Honda S.A. en Liquidación, respecto del fallo proferido el 28 de enero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, por la presunta violación de los derechos al debido proceso, igualdad, defensa y acceso efectivo a la administración de justicia.

1. LA DEMANDA De la información suministrada por el actor y los elementos de juicio allegados, se tiene: 1. Los señores Fernando Castañeda Castañeda, Lilia Chacón y otros, instauraron proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral que en su momento promovieron en contra de la sociedad Hoteles Honda S.A. en Liquidación, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Honda. 2.

El citado Despacho mediante auto del 25 de abril de 2005 libró mandamiento de pago, decretó las medidas cautelares deprecadas y ordenó la notificación personal a la parte ejecutada, para lo cual se remitieron las comunicaciones pertinentes a efectos de que la representante legal compareciera a notificarse de la citada decisión, procedimiento que no fue materializado en razón a la devolución del respectivo citatorio efectuado por la Oficina de correos puesto que en la dirección registrada no residía la destinataria. 3.

En vista de lo anterior, en auto del 24 de abril de 2007, el Juzgado ordenó la elaboración y publicación del correspondiente edicto emplazatorio, designándose con posterioridad a ello Curador Ad-Litem a fin de que representara los intereses de la parte demandada, quien en el término legal allegó la respectiva contestación. 4. Cumplido lo anterior, en proveído del 29 de agosto del mismo año se ordenó seguir adelante con la ejecución, y el 30 de enero de 2008 se dio aprobación a la liquidación del crédito y las costas. 5.

Inconforme con el trámite dado a la actuación sobre las notificaciones, el apoderado de la sociedad ejecutada presentó el 12 de junio de 2014 petición de nulidad al estimar que se había comprometido el debido proceso, la cual fue denegada por el Juzgado en auto del 14 de agosto y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué el 10 de noviembre siguiente. 6.

Según el accionante, las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo al interpretar erradamente la normatividad que rige el procedimiento de notificaciones y por la no valoración adecuada de las pruebas obrantes en el expediente, desconociéndose además el precedente jurisprudencial. 6.1. Recalca que la demandada no fue informada de la obligación de comparecer o del nombramiento del curador, motivo por el cual en su sentir debió decretarse la nulidad planteada y no sustentarse la decisión en que la causal que la originó había sido subsanada. 6.2.

Solicita en consecuencia el amparo de los derechos vulnerados y en su lugar se anulen las decisiones emitidas por las autoridades accionadas.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes razones: 1. Tras precisar los argumentos aducidos en primera y segunda instancia en sus respectivas decisiones que denegaron la solicitud deprecada por la parte demandada dentro del proceso ejecutivo en cuestión, precisó la Sala que no se demostró la alegada vulneración de los derechos de la sociedad accionante, puesto que los mismos no resultan caprichosos, arbitrarios o antojadizos, de tal manera que se aparten de la función de administrar justicia, todo lo contrario, el resultado obedeció a un ejercicio razonable de interpretación y de aplicación de las normas procesales que rigen el tema de las notificaciones. 2.

Destacó que, según la jurisprudencia, al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos de competencia exclusiva de los jueces naturales, “para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos y acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles” 3. Así las cosas, si la demandante no está de acuerdo con el criterio de la autoridad acusada, ello en manera alguna invalida la actuación y tampoco la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, más aun cuando resulta improcedente fundamentar la petición de amparo en una simple discrepancia de criterio respecto de la aplicación de las normas legales como si se tratara de una instancia adicional.

3. LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la compañía accionante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad señaló: 1. Previsto con antelación el procedimiento atinente con los términos para efectuar las notificaciones a la parte demandada, los jueces están obligados a ceñirse a lo indicado en las normas respectivas “sin salirse por caminos extraños o diferentes, pues el procedimiento es la manera como el Juez y la partes (sic) deben desarrollar y tramitar un proceso” 2.

Precisó que la discusión no se trata de una simple disparidad de criterios sino de la incorrecta aplicación de la norma procesal laboral, la cual indica que el ejecutado debe notificarse de manera personal del auto de mandamiento de pago, situación que no acaeció en el asunto en cuestión, cercenándose el debido proceso. 3. Con base en lo anterior, acotó que lo solicitado al juez de tutela es que se revise la actuación adelantada por los funcionarios accionados y se determine si su conducta vulneró las garantías fundamentales al pretermitirse lo previsto en los artículos 29 y 108 de la norma procesal, puesto que su proceder es susceptible de ser revisado por las conductas reprochables “y no cobijándose en la hermenéutica jurídica o en la libre apreciación de la prueba”. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por la impugnante, por cuanto lejos está de constituir la decisión cuestionada una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. Así se desprende de la confrontación de las providencias de primera y segunda instancia que resolvieron la petición de nulidad presentada por la parte accionante, donde se analizó en detalle el procedimiento de notificación del auto de mandamiento de pago a la parte ejecutada, el cual se consideró ajustado a la normatividad que rige la materia.

Se explicó que ante la imposibilidad de entregar el citatorio a su destinataria, se procedió a la fijación del edicto emplazatorio y la posterior designación del curador ad litem. Igualmente fue objeto de estudio lo relacionado con el saneamiento de la nulidad que se hubiere podido presentar en dicho procedimiento. 5. Así las cosas, al haberse definido la controversia al interior del correspondiente trámite, contrario al parecer de la recurrente, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se decidió la petición de nulidad propuesta.

La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 6.

Finalmente, de admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 7.

Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo, según se anunció en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10