CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Tutela 79164 A/. Luis Eduardo Gallego Santofimio CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP5556-2015 Radicación n° 79164 Acta No. 162 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por LUIS EDUARDO GALLEGO SANTOFIMIO, curador de su hermano NELSON EFRÉN GALLEGO SANTOFIMIO, respecto del fallo proferido el 21 de enero de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 1.
ANTECEDENTES La Sala de Casación Laboral los expuso así: “Que en calidad de curador de su hermano Nelson Efrén Gallego Santofimio, presentó demanda ordinaria laboral contra el Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones-, ante el Juez Primero Laboral del Circuito de Ibagué, quien la admitió el 3 de abril de 2013; que dentro de sus pretensiones solicitó que se condenara a la demandada a «realizar la revisión reconocimiento y pago de la re liquidación y nivelación de la pensión sustitutiva del Agenciado», desde la Resolución n.º 783 del 22 de agosto de 1979, que reconoció la pensión de jubilación de su padre Luis Eduardo Gallego.
Que las autoridades judiciales omitieron aplicar «los haberes por los cuales se debía liquidar la referenciada pensión para el día primero de enero de 1979», pues para el concepto de vacaciones en dinero por 15 días tuvieron en cuenta un monto de $1.981.65, y no de $2.379.30, es decir que «le quedaron debiendo $197.65 centavos»; que el Departamento del Tolima argumentó «la aplicación del I.P.C. en el Decreto 2108 de 1992 teniéndose (Sic) en cuenta este derecho como si fuera parte de los derechos salariales como la prima de vacaciones por 26 días que es de 3.434.86 que no fue aplicado para la liquidación de la pensión del año 1979 y los 397.65 centavos, factor salarial que les faltó aplicar».
Que mediante oficio n.º 1010 del 21 de julio de 2011, la Secretaría Administrativa de la Gobernación del Tolima arguyó que «en la Resolución n.º 783 del 22 de agosto de 1979 se establece un jornal de $120.10 del 1 al 31 de diciembre de 1978 y un incremento por ascenso reconocido del 1 de julio al 31 de diciembre por $4802.40 que al dividirse en los 184 días calendario (1 de julio al 31 de diciembre) da un valor de $26.10»,además de que «en el Kardex se establece un jornal de $118.10 que al sumarlo con los $26.10 del ascenso da un valor de $114.20, pero como quedó establecido en la resolución…se tuvo en cuenta de manera separada, el jornal diario y el incremento por ascenso y no se puede tener en cuenta el valor de $144.20 ya que se estaría pagando dos veces el incremento por ascenso».
Que luego, por oficio n.º 1392 del 17 de septiembre de 2011, manifestó que la dependencia de Gestión Documental cometió un error involuntario al generar valores diferentes en el jornal diario devengado, tomando como base la información del Kardex y los certificados de la Contraloría General, y por esa razón el Fondo Territorial de Pensiones solicitó a dicha oficina que corrigiera el documento objeto de controversia, «con la finalidad de determinar el valor real del jornal diario devengado… para el año 1978»; que en respuesta, el Coordinador de archivo precisó que «la información correspondiente a los Kardex…no cuenta con las firmas de los responsables de pago… así que en adelante para la elaboración del certificado los datos se tomarán de los libros de la Contraloría», determinando en consecuencia que el valor real del jornal diario era de $118.10 y que como la Contraloría certificó el valor de $120.10, «se tuvo en cuenta para la pensión un mayor valor»; y con respecto a la prima de vacaciones, expuso que el valor es de $1.981.65, es decir, lo relativo a 15 días que por ley se otorga al peticionario.
Que no es justo que un valor ordenado en la resolución pensional y ratificado por la Contraloría, haya sido desconocido por el fondo demandado, más aun cuando la Secretaría Administrativa de la Gobernación del Tolima por Resolución n.º 0558 del 31 de mayo de 2005, artículo 5º, estipuló que «En caso de que al causante le haya quedado debiendo mesadas pensionales o excedentes de pensión estos serán cancelados al beneficiario (a)».
Que la entidad territorial se excusa en que el derecho estipulado en la Convención Colectiva «solo le corresponde a los trabajadores del sector urbano», con lo cual descartó al señor Gallego quien era enviado por su oficio al sector rural. Por lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad, al debido proceso y al de petición, y en consecuencia dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Ibagué el 18 de noviembre de 2014, y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad el 13 de diciembre de 2013.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela, por cuanto se le utiliza para controvertir una decisión judicial que no se avizora desconocedora de garantías fundamentales, la cual se fundamentó en el criterio dominante de esa Sala Especializada y que aún se aplica, en el sentido que los factores salariales reclamados como inobservados por la parte actora son objeto de la figura de la prescripción; y en el caso particular, para el momento en que se deprecó la reliquidación de la pensión es claro que sobre los mismos ya había operado dicha figura.
Por ende, la decisión cuestionada es respetuosa del criterio jurídico de la máxima autoridad de la jurisdicción laboral ordinaria y, en la medida que una autoridad judicial apoye sus juicios en la jurisprudencia vertical vigente, mal puede hablarse de violación de derechos fundamentales.
3. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad, insistió en el desconocimiento por parte de los operadores judiciales de determinados factores salariales por parte de la Gobernación del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones- al momento de liquidar la pensión de su fallecido progenitor, de manera que la prestación social se le reconoció en contravía a las disposiciones legales y convencionales respectivas.
Mediante escritos allegados con posterioridad, hace las operaciones aritméticas a partir de las cuales expone el yerro que se presentó respecto al valor del jornal y la forma como la prestación social debió a su juicio ser liquidada en su oportunidad 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2.
De entrada estima la Sala que el fallo impugnado habrá de mantenerse, por cuanto no obran razones suficientes para modificarlo y mucho menos para derruirlo. 2.1. Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 2.2. Este criterio, sin embargo, no resulta absoluto.
Por manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional. 3.
Que es lo que ocurre precisamente en el asunto sub examine, en el cual la queja de la parte actora se contrae a la decisión por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal de Ibagué, confirmó el fallo de primer grado que no accedió a sus pretensiones para la reliquidación de la pensión de su progenitor fallecido y que fuere sustituida por su hermano interdicto, tras estimar que frente a los factores salariales que se alega quedaron por fuera de la liquidación de la prestación social, operó el fenómeno de la prescripción. 3.1.
Al respecto, la Sala acoge plenamente los argumentos del a quo en el sentido que el quejoso emplea la tutela para cuestionar dicha conclusión jurídica al no ajustarse a sus intereses, lo cual riñe con la naturaleza y finalidades del mecanismo preferente. En efecto, al margen que se compartan los argumentos del juez colegiado demandado, no se observa que la decisión que los contiene y que aquí se cuestiona emerja caprichosa, arbitraria o que diste de mínimos criterios de razonabilidad, contrario sensu, es claro que la misma obedeció al ejercicio de los principios superiores de independencia y autonomía judicial con que se encuentra revestido el fallador, y de manera particular, se sustentó en la posición jurídica imperante y vigente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 3.2.
Sobre el particular sostuvo el ad quem: “Para la censura son varios los factores salariales que se liquidaron erradamente para obtener la pensión, entre ellos el incremento por ascenso, la prima de vacaciones y el incremento del Decreto 2831 de 1978. Para la Sala, razón le asiste al a quo, porque los factores salariales que no fueron incluidos en la liquidación de la pensión o que fueron incluidos por valor inferior ya se encuentran prescritos.
En forme conforme (sic) con la autorización del artículo 306 del CPC, aplicable a los asuntos de trabajo por la autorización del artículo 145 del CPTSS, al advertir que la excepción de prescripción de los factores salariales da al traste con la totalidad de la pretensiones, se resolverá sobre ella. En efecto, no resulta atendible acceder a la solicitud de reajuste de la pensión sustitutiva de Nelson Efrén Gallego Santofimio toda vez que al momento del reconocimiento de la pensión de jubilación a su padre Luis Eduardo Gallego, esto es en el año 1979, el causante fallece el 4 de diciembre de 2011, luego el término de la prescripción de tal derecho expiró en vida del causante, y la liquidación efectuada para obtener la base salarial no mereció ningún reproche durante su existencia y tan solo ahora, luego de transcurridos más de 30 años, se reclama la revisión de la liquidación de la base salarial, cuando los factores salariales que se aduce se incluyeron de manera errada ya estaban prescritos.” Dicha conclusión es apoyada por el Tribunal en el siguiente aparte de la sentencia del 16 de octubre de 2013, radicado 45701, de la Sala Laboral Especializada de esta Corporación: “El error hermenéutico que se endilga no lo pudo cometer el Tribunal, dado que su postura se afincó en el criterio prevalente que la mayoría de esta Sala ha refrendado desde la sentencia 19557 del 15 de julio de 2003, respecto a que el transcurso del tiempo y el silencio del interesado afecta el derecho al reajuste pensional, en tratándose de la inclusión de nuevos factores salariales, por la falta de reclamación oportuna, conforme los artículos 488 del CST y 151 del CPT y la SS.
Bajo ese derrotero ha estimado esta Corporación que la pensión, como tal, tiene la dimensión de imprescriptible, pero que ello no puede predicarse respecto de los derechos crediticios que de ella surgen, o de los que sirven para calcular su valor, dado que estos se extinguen cuando no se reclaman dentro del término que la ley laboral establece; así quedó definido, por ejemplo, en la sentencia del 15 de julio de 2003, radicación 19557, ratificada, entre otras, en la del 22 de agosto de 2005, 19 de julio de 2006 y 12 de diciembre de 2007, radicados 25426, 28904 y 31827, respectivamente.
No estima entonces la mayoría de la Sala acertado el discernimiento que propone el censor, relativo a que la prescripción solo es posible contabilizarla cuando el empleador se pronuncia sobre los factores salariales que no incluyó al reconocer el derecho pensional, pues ello entraña una evidente contradicción, dado que justamente ese acto de otorgamiento pensional es el que permite al acreedor exigir el pago que estima insatisfecho, y al no ejercer esa potestad, lo que consigue es que se diluya la posibilidad de la reclamación. También puede decirse, para reafirmar lo anterior, que una vez reconocido el derecho a la pensión y establecido su monto, el beneficiario conoce los parámetros respectivos, y puede mostrar su inconformidad, para lo cual la ley le brinda la oportunidad de manifestarla, pero si ello no ocurre debe declararse la prosperidad del medio exceptivo propuesto.
Por demás, es pertinente reafirmar que no se opone a los mandatos constitucionales el establecimiento de un término para el ejercicio de la acción, pues tal como se consideró en la sentencia C- 072 de 1994, que resolvió sobre la exequibilidad del artículo 488 del Código Sustantivo de Trabajo, aquí debatido: “Las prescripciones de corto plazo buscan también la seguridad jurídica, que al ser de interés general, es prevalente (art. 1o. superior).
Y hacen posible la vigencia de un orden justo (art. 2o. superior), el cual no puede ser jamás legitimador de lo que atente contra la seguridad jurídica, como sería el caso de no fijar pautas de oportunidad de la acción concreta derivada del derecho substancial (…)la prescripción trienal de la acción laboral es proporcionada con las necesidades, y por tanto no es contraria a la igualdad, ya que ésta consiste en una equivalencia proporcional, y no en una homologación jurídica absoluta de materias diversas, lo cual sería, a todas luces, un absurdo (…) Las normas acusadas son en beneficio directo del trabajador, pues buscan la seguridad en la vida jurídica.
Se le brinda a aquel la oportunidad para reclamar el derecho que le ha sido concedido, pero ponen a dicha oportunidad un límite temporal, determinado por la inmediatez que emana de la relación laboral. Después de ese lapso, no hay un verdadero interés en el reclamo, puesto que no ha manifestado su pretensión dentro de un tiempo prudente para exteriorizar su razón jurídica”, lo que es plenamente extensible a los asuntos pensionales, pues no puede perderse de vista que con la reforma al Código de Procedimiento Laboral, la Ley 712 de 2001 amplificó su cobertura a los asuntos de la seguridad social, y en su artículo 151 se dispuso que “Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años”. 4.
A partir de lo anterior, se evidencia que la intención de la parte actora no es otra que persistir en una controversia que fue dirimida por el juez natural al no ajustarse a sus anhelos; mediante una determinación que mal podría catalogarse de arbitraria o alejada del ordenamiento aplicable que habilite o haga necesaria la intervención del juez constitucional.
En otras palabras, al haberse definido la controversia al interior del correspondiente trámite, no está al arbitrio del libelista acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna su pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por la autoridad judicial y el raciocinio jurídico imperante al interior del asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos atendibles se emitió una decisión que no amerita de revisión por parte del juez de tutela. 5.
Máxime que la decisión cuestionada se fincó en el criterio jurídico que, a la fecha, la Sala Especializada de esta Célula Judicial mantiene sobre el tópico, de manera que mal puede sostenerse que con la misma se incurrió en una irregularidad que hiciera nugatorios los derechos de la parte demandante y que por ende se tornara imperiosa la protección constitucional. 6.
Acorde con lo anterior, la parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 7.
Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado, según se anunció en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Véase sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005. 8