CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP5555-2015 Radicación n° 79135 Acta No. 162 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por MARÍA DEL PILAR ESCOBAR PELÁEZ, respecto del fallo proferido el 17 de marzo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de la Ceja, trámite que se extendió a la Dirección General del INPEC, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad.
1. LA DEMANDA Los hechos constitutivos de la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: “Asevera la accionante que el día 27 de junio de 2013, fue condenada por el delito de homicidio culposo, a la pena de 50 meses y 12 días de prisión, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el día 10 de marzo de 2014.
Refiere que desde el 27 de febrero de 2013, se encuentra en prisión domiciliaria en la carrera 10 No. 13A -90 del municipio de La Ceja y desde el 14 de mayo de ese año, se vinculó como trabajadora de la empresa ANDES BPO S.A.S., como auxiliar de calidad, con un contrato de trabajo a término indefinido, cuyas funciones desarrolla desde el lugar de su residencia, de lunes a sábado.
Manifiesta que el 24 de abril de 2014, solicitó a la junta de estudio, trabajo y enseñanza del EPMSC de La Ceja, le avalara el tiempo laborado en dicha empresa para obtener una redención de la condena, recibiendo respuesta el día 15 de mayo del mismo año en la que se le informa que el cargo desempeñado por ella como auxiliar de calidad, no se encuentra incluido en el Plan Ocupacional de ese establecimiento, de ahí que lo primero que debía hacer para poder acceder a la redención de pena era allegar la siguiente documentación: copia del contrato debidamente autenticado y vigente con la empresa, descripción detallada de la labor desempeñada y autorización para laborar expedida por el juez de ejecución de y medidas de seguridad que vigila la ejecución de su condena.
Con fundamento en lo anterior, le solicitó al Juzgado Segundo de EPMS de Antioquia, el cual vigila su condena, la redención de pena y el permiso para laborar exigido por el EPMSC de La Ceja, pero tales peticiones fueron negadas por el Juzgado aduciendo que su cargo de auxiliar de calidad, no está incluido en el Plan Ocupacional del establecimiento y por tanto, están imposibilitados para certificar el tipo de actividad que ejecuta, las horas que invierte en ello, la calidad del trabajo que desarrolla y la conducta asumida mientras lo realiza, aunado a que las entidades gubernamentales no han reglamentado el teletrabajo.
Le contestó igualmente que como el trabajo lo desempeña al interior de su domicilio, no es necesaria una autorización expresa de esa dependencia, porque se trata de un derecho que no está implicando una ampliación del ámbito de movilidad que tiene autorizado. Debido a lo anterior, el 28 de septiembre de 2014, nuevamente solicitó al EPMSC de La Ceja, le avalara el tiempo laborado en la empresa ANDES BPO como auxiliar de calidad, adjuntando los documentos exigidos anteriormente por ese centro de reclusión, recibiendo respuesta el 22 de diciembre de 2014.
En la que le informa lo mismo que la vez anterior, respecto a que el cargo desempeñado por ella no está incluido en el Plan Ocupacional del establecimiento, por lo que la junta de trabajo, estudio y enseñanza no puede aprobado hasta tanto no se logre avalar por el Director General del INPEC. Considera que la anterior actitud vulnera sus derechos a la igualdad, libertad y debido proceso, toda vez que no se ha hecho un estudio de su situación, ni ha solicitado el aval a la Dirección General INPEC, lo que la pone en situación de desventaja frente a otros internos.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo por las siguientes razones: 1. Luego de señalar aspectos relacionados con el derecho de petición y la jurisprudencia atinente con el mismo, ampliado este a las personas privadas de la libertad, precisó que a la accionante se le suministró respuesta por parte del Director de la cárcel de La Ceja y del Juzgado que vigila la pena, respecto de las diferentes solicitudes presentadas con miras al reconocimiento de la redención de pena por la labor que ejecuta desde su domicilio, donde se le explicó que dicha actividad no estaba incluida en el Plan Ocupacional del INPEC, lo cual impedía acceder a sus pretensiones.
Respecto de la petición que dijo haber presentado ante la Dirección del INPEC, acotó que la misma carece de los elementos básicos que permitieran establecer una vulneración a dicha garantía constitucional, ya que no tenía firma y carecía del sello de recibido. 2. La accionante tuvo la oportunidad de interponer los recursos legales contra los autos emitidos por el Juzgado accionado que le han negado la redención de pena, omitiendo el ejercicio del derecho de defensa dentro del respectivo asunto. 3.
Hizo alusión a la sentencia de tutela del 15 de septiembre de 2009, radicado 43939, de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la cual se negó la tutela por no estar la actividad desarrollada dentro del Plan Ocupacional, con la aclaración en el sentido que si bien algunas normas allí citadas perdieron vigencia con la expedición de la ley 1709, los fundamentos jurídicos atinentes con la redención de pena para quienes se hallan en prisión domiciliaria siguen siendo los mismos, dentro de los cuales se halla la inclusión de la actividad por parte de la Dirección del INPEC. 4.
Acorde con lo anterior, no halló actuación vulneradora por parte de las entidades demandadas, además porque no era posible disponer el reconocimiento de una labor no reglamentada por carecer de soporte legal. 5. Finalmente, descartó que se hubiese comprometido los derecho a la igualdad y libertad, toda vez que no se demostró que a otra persona en la misma situación de la accionante se le hubiese impartido un tratamiento distinto; además, el otorgamiento de la libertad no surge de manera automática por el hecho de concederse la redención de la pena, dado que se trata de “una expectativa fáctica futura, no susceptible de protección por vía de tutela”
3. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo sin exponer argumento alguno sobre su inconformidad. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. 2.
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Asimismo, el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. En tal virtud, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales y provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los que están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2.
Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. 4.
De acuerdo con la información obrante en el diligenciamiento, se sabe que María del Pilar Escobar Peláez en sendos escritos deprecó redención de pena por el trabajo efectuado al momento que cumple la sanción impuesta en su domicilio, peticiones denegadas por el Juzgado ejecutor en autos adiados el 29 de septiembre de 2014 y 2 de febrero de 2015, contra los cuales no interpuso recurso alguno, situación que impidió la revisión de la determinación que se pone en tela de juicio por parte del superior. 4.1.
Vista así la situación, debe señalarse que la petente equivocó la vía para un reclamo de esa naturaleza, puesto que sus pretensiones las debía postular al interior del proceso a través de los mecanismos de defensa y no por medio de la acción constitucional, lo cual la torna impróspera. Era esa la oportunidad para aducir los presuntos errores en los cuales incurrió el Juzgado en el análisis de la situación, sin que resulte viable que se intente por esta vía revivir tal discusión y postular su posición, como si fuese nueva oportunidad para cuestionar la determinación adoptada. 4.2.
Así las cosas, si renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 5.
En cuanto a la actuación adelantada por parte de la dirección del penal de La Ceja, no se observa que hubiera dado lugar a la vulneración de los derechos de la sentenciada, en este caso el de petición, pues conforme se adujo en la respuesta a la tutela, mediante oficios 253 y 961 de mayo y diciembre de 2014, respectivamente, dio respuesta a los requerimientos efectuados, donde se le indicó que la actividad desarrollada en su domicilio no estaba incluida dentro del plan de ocupaciones de ese establecimiento y por lo tanto la junta de trabajo, estudio y enseñanza no podía dar el aval para redención. 6.
Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará integralmente el fallo objeto de repudio, toda vez que no obran razones para derruirlo. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991 Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 65 cdno Tribunal PAGE 9