CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP5553-2015 Radicación n° 79099 Acta No.162 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado del Área Metropolitana de Bucaramanga, respecto del fallo proferido el 9 de marzo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el representante legal de la sociedad Incubadora Santander S.A., contra la precitada entidad, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga –CDMB-, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.
1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo fueron expuestos por el Tribunal en los siguientes términos: “Manifestó el accionante que la planta operativa Lanza –propiedad de la Incubadora Santander S.A.-, cuenta con programas en materia ambiental registrados ante la CDMB desde 2008. Adujo que el 12 de diciembre del pasado año, el área Metropolitana de Bucaramanga le informó de la realización de una caracterización de Aguas residuales en la planta aludida llevadas a cabo el 22 y 23 de diciembre del mismo año. Señaló que el 20 de enero de los corrientes presentó derecho de petición ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a fin de establecer cual (sic) autoridad vigila el perímetro urbano de la ciudad de Bucaramanga, a la que se deba acatar, responder o consultar, solicitando se informara de manera clara y concreta cual (sic) entidad –CDBM o AMB- es a la que deben notificarse y hacer los respectivos trámites, sin que hasta la fecha se les entregara respuesta de la solicitud.
En atención a lo anterior, solicitó el actor que se le ordene al Ministerio del Ambiente y Desarrollo la respuesta de manera oportuna, clara y concreta.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo deprecado al haberse superado el hecho que dio lugar a su instauración. Dijo al respecto: 1. Conforme lo precisó el Ministerio de Ambiente, la solicitud presentada por el accionante fue resuelta de fondo, toda vez que la competencia estaba en cabeza de la CDMB, hasta que se resolviera el conflicto suscitado entre esta entidad y el AMB. 2.
Con lo anterior quedaba evidenciado que la causa que dio lugar a la posible vulneración del derecho invocado había cesado. 3. Finalmente, se inhibió de realizar un pronunciamiento respecto del tema de competencia planteado por la Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga y el Área Metropolita, toda vez que no había sido indicado dentro de la acción de tutela.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del Área Metropolitana de Bucaramanga impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad adujo que si bien es cierto la pretensión fue satisfecha por el Ministerio accionado y por lo tanto el amparo deprecado era improcedente por carencia de objeto por hecho superado, se hacía necesario rectificar la decisión ante la imprecisión señalada dentro de las consideraciones al consignarse que la competencia estaba atribuida a la CDMB hasta que se resolviera el conflicto suscitado entre esta entidad y la AMB, pues según se advirtió en el salvamento de voto de uno de los magistrados integrantes de la Sala, el Ministerio de Vivienda y Desarrollo Sostenible hizo distinta afirmación. Al respecto y según la respuesta dada al petente, se hizo precisión sobre la “presunción de legalidad y la obligatoriedad o inoperatividad del acto mientras no sean suspendidos o declarados nulos aludiendo al Acuerdo Metropolitano No. 016 del 31 de Agosto de 2012, acto que otorga competencia urbana ambiental al Área Metropolitana de Bucaramanga en los municipios que la conforman” En el anterior orden de ideas, solicitó revocar el fallo a fin de que se aclare la mencionada imprecisión ya que la competencia depende de si el predio es de carácter urbano o rural. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga. 2. Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente asunto, no hay lugar a aclaración o modificación del fallo, según lo pretende el impugnante, por las siguientes breves razones: 3.1. Es claro que la parte accionante presentó derecho de petición ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para solicitar se aclarara “cuál de las entidades, la Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB) o el Área Metropolitana de Bucaramanga (AMB) es la entidad a la que debemos notificarnos y hacer los respectivos trámites”, que tienen que ver con asuntos de carácter ambiental.
Mediante oficio adiado el 2 de marzo del 2015, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de dicho Ministerio, emitió la correspondiente respuesta, donde, luego de mencionar la normatividad atinente con el asunto, concluyó que “de acuerdo con la ubicación geográfica del proyecto obra o actividad señalada en su comunicación, es decir, según se encuentre localizada en la jurisdicción de la CDMB (perímetro rural) o AMB (perímetro urbano), se tendrá que será de la competencia de una u otra autoridad (situación desconocida por esta Oficina Asesora Jurídica) y en consecuencia se tendrá que le corresponderá notificarse ante una u otra autoridad ambiental y seguir los respectivos trámites ambientales (Gestión de residuos sólidos, peligrosos, vertimientos y el Registro Único Ambiental –RUA, etc).” Lo señalado permite sin duda alguna concluir que la entidad emitió respuesta de fondo al requerimiento del accionante y por lo tanto la improcedencia del amparo era evidente al haberse superado el hecho que originó su instauración. 3.2.
Significa lo anterior, que resuelto en el fondo los cuestionamientos expuestos por la entidad demandante en su solicitud, le corresponde a ésta acatar los parámetros señalados en la respectiva respuesta por parte del Ministerio de Ambiente, de ahí que resulta superfluo entrar a cuestionar los argumentos del a quo en punto del tema de la competencia, dado que el mismo fue zanjado por el ministerio del ramo. 4.
Suficiente lo dicho para confirmar la sentencia impugnada. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 29 cdno Tribunal PAGE 7