República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 79089 Eduardo Barrios Valencia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP5552-2015 Radicación n° 79089 Acta No. 162 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por EDUARDO BARRIOS VALENCIA, contra el fallo proferido el 11 de marzo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela que instaurara en contra del Juzgado Quinto Penal del Circuito y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad; por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera instancia así: “Manifestó el accionante que fue capturado y llevado al juez de control de garantías, el cual le realizó las respectivas audiencias preliminares, decidiendo imponerle la medida de aseguramiento privativa de la libertad; por estos hechos aunado al tiempo que lleva recluido en prisión, consideró que dicha detención preventiva y su prolongación excesiva e ilegal vulneran sus derechos al debido proceso y libertad, puesto que no pueden ser consideradas como sentencia condenatoria, por el contrario son simples medidas cautelares.
De esta forma el accionante infiere que la presente acción constitucional, es procedente por existir una vía de hecho que vulnera de manera flagrante su libertad, máxime cuando la detención prolongada viola la norma de normas. Posteriormente mediante documento anexo, el accionante aclaró el escrito de tutela señalando que el Juzgado Quinto Penal del Circuito, conoce de uno de los procesos penales llevados en su contra y que han transcurrido más de 270 días desde la presentación del escrito de acusación sin que se llevara a cabo dicha diligencia; la misma situación se presenta en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, con otro proceso penal del cual refirió haber transcurrido 3 años sin que se realice la respectiva audiencia de acusación.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó por improcedente la tutela invocada, por cuanto: 1. No se advierte la alegada irregularidad violatoria de las garantías fundamentales del actor, ya que éste cuenta con la posibilidad de propender por la mismas al interior de la actuación ante los jueces de control de garantías. 2.
Sumado a ello cuenta con otro mecanismo de defensa judicial de rango constitucional para ventilar su tesis en el sentido que existe una prolongación ilegal de la detención preventiva, y si bien ya lo ejerció, dentro de ese trámite preferente se consideró improcedente su solicitud tras advertir que se ha respetado el debido proceso dentro del diligenciamiento seguido al quejoso.
Sin embargo, ello no es óbice para que continúe acudiendo ante el juez de control de garantías si a bien lo tiene. 3. Concluyó aseverando que “…ante la meridiana ausencia de justificación del procesado para alegar una violación al debido proceso, así como la presunta temeridad que puede presentarse en el caso, observándose que no se cumple con lo contemplado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, por evidenciarse que las pretensiones no van dirigidas bajo el mismo sentido, sin olvidarse que no es de aceptación para esta Sala el uso indebido de la acción de tutela, para obviar los mecanismos subsidiarios, sumado al incumplimiento de los requisitos de los genéricos de procedencia de la acción constitucional, la Corporación descarta el examen de los requisitos específicos y procederá a declarar la improcedencia de la presente”
3. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad, manifestó que no cuenta con mecanismos de defensa al interior de la actuación para propender por sus derechos pues ya los agotó todos, e insistió en que su caso fue analizado por la Corte Constitucional en la sentencia C-390 de 2014, que estudió la exequibilidad del numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, la cual sin embargo no ha sido tenido en cuenta cuando ha deprecado su libertad al interior del proceso.
Insiste en que desde la presentación del escrito de acusación en su contra, y la adición del mismo, se presentó un interregno comprendido entre el 15 de octubre de 2012 y 16 de agosto de 2013, en el cual no hubo dilaciones por parte de los defensores, tiempo este cual es el que “reclama en la presente acción de tutela”, de conformidad con las precisiones de la sentencia de tutela referida.
Expone que a la fecha, han pasado más de 3 años sin que el proceso tenga impulso y ello ha tornado la medida de aseguramiento dictada dentro del mismo “excesiva e invasiva”. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000, y sin que se advierta causal alguna que invalide lo actuado. 2.
Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto sub examine, la queja constitucional del demandante se dirige contra la medida de aseguramiento que pesa en su contra dentro del proceso penal que se le sigue, toda vez que desde la presentación del escrito de acusación ha transcurrido un tiempo prolongado y desproporcionado sin que se haya realizado la audiencia de formulación respectiva, situación que estima lesiva de sus derechos al amparo de la sentencia C-390 de 2014 de la Corte Constitucional.
Expone que, sin embargo, las precisiones contenidas en dicha providencia no han sido tenidas en cuenta por los jueces de control de garantías que han negado sus solicitudes para el restablecimiento de su libertad. 3.1. Frente a ello, de entrada la Sala advierte que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación, no por las razones aducidas por el a quo, sino porque se advierte la temeridad del accionante al acudir en múltiples oportunidades ante el juez de tutela para ventilar la misma situación fáctica. 3.2.
En efecto, recuérdese que pese a la carencia de formalidades en su interposición, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 Reglamentario de la Acción de Tutela prevé la posibilidad de calificar de temeraria una demanda ante la presentación injustificada de solicitudes de tutela por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales y con identidad de hechos, cuya consecuencia inmediata es su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes. 3.3.
Ello en la medida que la interposición paralela o sucesiva de varias demandas con similitud de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial. 3.4. Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer al aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportunamente, para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad. 4.
Así, se tiene que para denunciar los hechos que en su sentir conculcan sus garantías fundamentales, EDUARDO BARRIOS VALENCIA promovió acción de tutela y mediante sentencia CSJ STP 310-2015 del 20 de enero de 2015, rad. 77284, una Sala de Decisión de Tutelas de esta Sala de Casación la negó. Así se plasmó su queja en dicha oportunidad: “Manifiesta Eduardo Barrios Valencia que el día 26 de julio del 2013, obtuvo su libertad en virtud del recurso constitucional de habeas corpus, en razón a que desde el 11 de octubre del 2012 a esa fecha, no se había realizado la respectiva audiencia de juzgamiento en el proceso penal que cursa en su contra.
Posteriormente, la Fiscalía solicitó que se librara una nueva orden de captura, lo que hizo ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga. La detención se materializó el 10 de abril del 2014 y el día siguiente se le impartió legalidad a la misma. El 9 de octubre de 2014, nuevamente solicitó BARRIOS VALENCIA la concesión de su libertad por vencimiento del término previsto en el numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, pero el Juzgado Octavo Penal Municipal de la ciudad en comento la despachó desfavorablemente.
Su defensor interpuso el recurso de reposición contra esa determinación, pero desistió del mismo. Acude ahora EDUARDO BARRIOS VALENCIA a la extraordinaria vía constitucional, acusando la vulneración de sus derechos fundamentales y pide que se ordene a las autoridades demandadas, que se revoque la determinación mediante la cual se impartió legalidad a su captura y de contera, que le sea concedida la libertad”. 4.1.
Al momento de despachar desfavorablemente la petición de amparo, sostuvo: “Cabe recordar para el asunto que concita la atención de la Sala, que EDUARDO BARRIOS VALENCIA acude a la extraordinaria vía constitucional, al estimar que se encuentra ilegalmente privado de la libertad, pues en su criterio, fue irregular la nueva orden de captura que se libró en su contra y además, porque los términos para iniciar el juicio fenecieron, toda vez que han transcurrido más de 120 días contados desde la presentación del escrito de acusación y a la fecha no se ha realizado la audiencia de juzgamiento.
Por lo anterior, pretende que se le otorgue la libertad. Ahora bien, es claro que la inconformidad del accionante consiste en una presunta prolongación ilegal de la privación de la libertad al no haber iniciado el juicio oral, sin embargo, es de precisar que tal discusión debe ventilarse ante el juez de control de garantías, como así lo enseñan los artículos 153 y 154 de la Ley 906 de 2004, siendo ese el escenario natural e ideal para satisfacer las cargas probatorias correspondientes y brindar la participación de todos los intervinientes interesados en la cuestión. Además, la causal invocada –vencimiento de los términos- no opera objetiva ni automáticamente bajo las aseveraciones del ahora accionante, sino que tiene un condicionamiento previsto en el parágrafo del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, orientado a la valoración de las razones de la mora en la actividad investigativa o judicial, según sea el caso, lo que, como se explicó, debe llevarse a cabo por los cauces correspondientes, que para el caso ya el actor activó, pretendiendo entonces, convertir la tutela en una instancia adicional a la que feneció. En efecto, recuérdese que el Juez Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga le negó una solicitud en ese sentido, bajo un razonable criterio y tras evidenciar que no se ha podido formular acusación, debido a las solicitudes de aplazamiento hechas por la defensa del imputado y los demás procesados, así como por las solicitudes de libertad que BARRIOS VALENCIA ha impetrado, cuestiones que no pueden endilgarse a la administración de justicia. Del mismo modo, si bien se libró una orden de captura posterior a la concesión de la libertad por vía del mecanismo constitucional de hábeas corpus, ello derivó de una medida provisional conferida en sede de tutela, donde un juez constitucional dispuso la suspensión de la orden de libertad del accionante, ante presuntas inconsistencias en el fallo de habeas corpus.
Empero, no observa la Sala irregularidad alguna o vulneración de las garantías del actor frente a tales actuaciones o al haberse ordenado, por cuenta de otro juez de control de garantías su detención y al legalizarse la misma. A lo anterior, debe sumarse que desconoció el actor el carácter subsidiario de la tutela, pues si bien su representante judicial impetró el recurso de reposición contra la determinación mediante la cual el Juez Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, le negó la libertad por vencimiento de términos, desistió del mecanismo horizontal, dejando de lado ese medio ordinario de defensa contra la determinación ahora cuestionada.
Además, es al interior del trámite penal que se adelanta contra BARRIOS VALENCIA, donde debe ejercitar sus derechos, toda vez que «la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no puede invocarse forma paralela o complementaria a los mecanismos ordinarios» (Cfr. CC T- 113/ 13). Por lo anterior, se descarta la vía de hecho alegada por el libelista, pues lo cierto es que no aparece acreditada la conculcación de alguna garantía fundamental, siendo la demanda de tutela más un intento por dilatar el trámite penal, amén que la vía constitucional está instituida para la protección de los derechos fundamentales de las personas cuando estos sean vulnerados, no como una instancia adicional para debatir aspectos que ya fueron analizados por los funcionarios competentes para tal efecto”. 4.2.
Por manera que, emerge con claridad que el libelista ya intentó a través de una acción de tutela previa, cuestionar la alegada prolongación ilegal de su privación de la libertad y las decisiones en sede de control de garantías que no accedieron a sus pedimentos, en las que dicho sea de paso y de conformidad con lo informado dentro del diligenciamiento, se analizaron sus argumentaciones en torno a la aplicación de la sentencia C-390 de 2014, así como otras circunstancias que en esta ocasión omite mencionar, como las acciones de habeas corpus que ha promovido, una que inicialmente le resultó favorable pero que fue reversada mediante una acción de tutela, y otra que le fuera despachada de manera adversa.
Con todo, lo cierto es que en aquella oportunidad, la solicitud de amparo fue considerada improcedente según ya se vio y pese a ello, el libelista decidió instaurar nuevamente una acción de tutela; haciéndose evidente su intención de acudir indiscriminada y abusivamente a la misma hasta tanto se provea conforme a su particular criterio, en contravía a lo resuelto por los jueces constitucionales de habeas corpus y de control de garantías.
Lo anterior permite afirmar la temeridad de la demanda presentada por el actor y conduce a la declaratoria de su improcedencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Por las anteriores razones, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
Confirmar el fallo objeto del recurso por las razones expuestas en este proveído. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � PARÁGRAFO 1o. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad. No habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia. En todo caso, la audiencia se iniciará cuando haya desparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 599 de 2000.
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