CUI: 20001220400220210063801 Número interno 121516 Sentencia de Segunda Instancia DARÍO LAGUADO MONSALVE HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP5551-2022 Radicación no. 121516 (Aprobado Acta No. 21) Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por DARÍO LAGUADO MONSALVE, a nombre propio y en calidad de representante legal de SALUDVIDA E.P.S., contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que negó por improcedente el amparo promovido a instancia del prenombrado, frente a los Juzgados 4° Penal del Circuito y 4° Penal Municipal de esa ciudad.
Al trámite fueron vinculados la Policía Nacional, la Dirección Seccional de Administración Judicial, la Superintendencia Nacional de Salud, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, la Dirección del CTI del Cesar y la señora Rosa Elvira Parra Ditta.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos fueron resumidos por el tribunal a quo de la siguiente manera: Manifiesta el accionante que la señora Rosa Elvira Ditta, interpuso acción de tutela en contra de Salud Vida EPS en liquidación ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar bajo el radicado 2019-00173-00, en la que pretendió el pago de incapacidades desde el16 de febrero de 2019, hasta el reconocimiento de la pensión o reubicación laboral, que se emitiera respuesta a la petición de 19 de marzo de 2019, solicitando además, se convocará un equipo interdisciplinario para que estableciera la fecha de estructuración de las distintas enfermedades que padece.
Aduce que, mediante providencia del 7 de junio de 2019, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, le ordenó (sic) Salud Vida EPS en liquidación el pago de prestaciones a la señora Rosa Elvira Parra Ditta, por lo (sic) motivo por el cual presentó incidente de desacato, al considerar que no se ha dado cumplimiento del fallo; agrega que, mediante oficio del 20 de abril de 2020, envió memorial en el cual da información sobre el proceso de acreencias, mismo que se encuentra suspendido.
Por otro lado, indica que mediante providencia del 9 de julio de 2021, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar, impuso sanción de multa y arresto en su contra. Manifiesta que mediante oficio del 13 de julio de 2021,como respuesta a dicha sanción, informó al Despacho que el 11 de octubre de 2019, mediante resolución 8896 del 1 de octubre de 2019, corregida en número y fecha mediante resolución 9200 de 2019 del 17 de octubre de 2019 “por la cual se corrige un error formal” resuelve ordenar la corrección en la resolución antes citada, quedando así: resolución 009017 del 10 de octubre de 2019, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar a Salud Vida S.A. EPS, suspendiéndose las acreencias y activos hasta que se posesionara el liquidador.
Agrega que, mediante auto del 9 de agosto de 2021, el juzgado Cuarto Penal del Circuito con función de conocimiento de Valledupar confirmó la sanción impuesta el 9 de julio por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar. Por lo que considera que, de parte del Juez de Conocimiento, no existe pronunciamiento de fondo respecto al pago de acreencias y el hecho de que las mismas deban ser asumidas por las EPS receptoras, dados que las cotizaciones se realizan en favor del Sistema de Seguridad Social en Salud y no de una entidad determinada.
Afirma que, en ningún momento ha desconocido los derechos de sus usuarios y menos ha pretendido menoscabar sus derechos, en pro de ello y teniendo en cuenta que en la fecha no está recibiendo dineros del proceso de compensación para reconocer y pagar las prestaciones económicas y no está habilitada para fungir como Entidad Promotora de Salud, es propio que quien garantice el cumplimiento de fallo este en cabeza de las EPS receptora para que posteriormente repita contra la EPS en liquidación a través del proceso de acreencias.
Indica que no hace parte de las actividades o casos exceptuados en el Decreto 636 del 2020 y, en consecuencia, informó a través de Comunicado No. 20 la suspensión de términos para la recepción y estudio de las acreencias, misiva que fue publicada en múltiples diarios. De igual manera, señala que a través del comunicado N°25 del 20 de agosto de 2020, fue confirmado el término para la recepción oportuna de acreencias y se recordaron las dos opciones de radicación: (i) virtual; y, (ii) de manera física, anotando que el término para presentar oportunamente las reclamaciones de manera física venció a las 4 p.m. del 28 de agosto de 2020, y las reclamaciones de manera digital en la plataforma dispuesta para tal fin, venció a las 12:00 p.m., del 28 de agosto de 2020.
Indica que mediante resolución No. 0008 del 31 de agosto de 2020, dispuso el cierre del periodo para la recepción de acreencias. En consecuencia, la prosperidad de la acción de tutela está condicionada a la verificación de que los hechos que la originan, no ocurrieron como consecuencia de la culpa, imprudencia, negligencia o voluntad propia del accionante.
Finalmente, manifiesta que, los Jueces tanto de conocimiento como de consulta de la sanción desconocieron el debido proceso que en estos casos se debe surtir para efectuar el pago de prestaciones económicas, los antecedentes jurisprudenciales, el acervo probatorio aportado, y que como agente liquidador de la EPS no puede ser sujeto de sanciones. 2.
Por lo anterior, el gestor del amparo acude ante el juez de tutela para que proteja sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, ordene a los juzgados accionados: …REVOCAR e INAPLICAR la SANCION impuesta mediante auto del 09 de julio de 2021 y confirmada en auto de fecha 09 de agosto de 2021, atendiendo a los antecedentes jurisprudenciales, ante la imposibilidad en la que se encuentra la liquidación para pagar prestaciones y se le ordene a la EPS receptora el pago de la prestación y posterior se surta el proceso de acreencias por parte de ésta. … la vinculación a la EPS RECEPTORA NUEVA EPS S.A. y se ordene el pago a ésta de la prestación económica reclamada. … NOTIFICAR, a la OFICINA DE COBRO COACTIVO DE LA DESAJ y a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN por el delito de FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL, de la suspensión de las sanciones impuestas y ordenar que así lo registren en sus bases de datos de manera que dichas sanciones no aparezcan vigentes hasta que el Despacho Judicial realice una adecuada valoración probatoria, se armonice con el precedente jurisprudencial y revoque las sanciones.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto del 22 de noviembre de 2021, el tribunal de primera instancia admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades y partes mencionadas. 2. El Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías informó que tramitó la acción de tutela con radicado 2019-00173, en la cual, a través de proveído del 7 de junio de 2019, tuteló los derechos fundamentales reclamados por la demandante y ordenó: …a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES –que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a reconocer y pagar las incapacidades, de la señora ROSA ELVIRA PARRA DITTA, correspondiente al periodo comprendido entre el 16 de febrero de 2018 y el 15 de febrero de 2019.
CUARTO: ORDENAR a SALUDVIDA EPS, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a reconocer y pagar las incapacidades de la señora ROSA ELVIRA PARRA DITTA, a partir del 16 de febrero de 2019 hasta tanto no se efectué el reconocimiento de la pensión correspondiente o la reubicación laboral según sea el caso.
QUINTO: ORDENAR a SALUDVIDA EPS, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a dar respuesta a la petición de la actora de fecha 19 de marzo de 2019, y dentro de los 15 días siguientes a la notificación de este proveído, convoque al grupo interdisciplinario de médicos a fin de que determinen las fechas de estructuración de las distintas enfermedades comunes que padece y la han mantenido incapacitada, esto es, de cáncer cervical, el trastorno depresivo recurrente, histoplasmosis, hipertensión arterial y aneurisma de la arteria carótida, y de ser procedente continúe con el trámite correspondiente para calificar la pérdida de capacidad laboral.
Refirió que por información de la accionante conoció que SALUDVIDA EPS no acató lo dispuesto en la sentencia, razón por la cual « ordenó dar trámite incidental al escrito de desacato », señalando que, luego de haber adelantado el respectivo procedimiento, pudo inferir, razonablemente, que « SALUDVIDA EPS Y/O NUEVA EPS, no han dado cabal cumplimiento al fallo » y que los encargados de la ejecución del mandato han tenido una conducta omisiva, negligente e injustificada.
En tal orden, indicó que en este caso hay lugar a sancionar a « DARIO LAGUADO MONSALVE –Agente Liquidador y Representante Legal de SALUDVIDA EPS en Liquidación » Así, expuso que ese despacho fue diligente al requerir a los funcionarios responsables de dar cumplimiento al mandato judicial en las entidades accionadas, con la finalidad de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción sobre las circunstancias de hecho presentadas por la parte accionante, « sin embargo, la posición del incidentado fue la de omitir el cumplimiento de la orden de tutela », razón por la que expidió auto de fecha 9 de julio de 2021, donde resolvió: Imponer sanción por desacato del fallo del 7 de junio de 2019, Rad. 2019-00173-00, proferida por este juzgado, al Dr. DARIO LAGUADO MONSALVE –Agente Liquidador y Representante Legal de SALUDVIDA EPS en Liquidación, al Dr. CESAR ALFONSO GRIMALDO DUQUE –C.C. 11202901 –Director de prestaciones económicas de la NUEVA EPS, y al Dr. SEIRD NUÑEZ GALLO –C.C. 79719159, Gerente de Recaudo y Compensación de NUEVA EPS (Superior Jerárquico), consistente en cinco (05) días de arresto efectivo y multa de tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.
El Juzgado 4º Penal del Circuito de Valledupar manifestó que, el 3 de agosto de 2021, le fue asignada la consulta de la sanción impuesta a DARÍO LAGUADO MONSALVO, indicando que, en providencia del 9 de agosto de esa anualidad, resolvió confirmar la decisión, toda vez que constató que el trámite incidental surtido respetó las garantías constitucionales del hoy tutelante, ya que éste fue notificado del procedimiento que se surtía en su contra y tuvo la oportunidad de presentar sus descargos, lo cual efectivamente hizo.
Sin embargo, agregó, se evidenció el cumplimiento de los factores de responsabilidad objetivos y subjetivos relacionados con la inobservancia del fallo de tutela. 4. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones expresó que no es competente para atender lo solicitado por el demandante ni la queja por éste formulada se dirige en su contra. 5.
Por su parte, Nueva EPS informó que, a través de Circular Externa No. 0000045 de 2019, el Ministerio de Salud y de Protección Social ordenó el traslado de los afiliados de SALUDVIDA EPS en liquidación a otras EPS, asignándose a esa entidad la atención de Rosa Elvira Parra Ditta, quien, refirió, se encuentra afiliada dentro del régimen contributivo desde el 1° de enero de 2020.
Aunado a lo anterior, manifestó que, para la época en que se causaron las incapacidades, año 2019, SALUDVIDA EPS se encontraba en funcionamiento « y dado que la intervención forzosa realizada por la SUPERINTENDENCIA DE SALUD a la EPS SALUDVIDA se realizó el 01 de octubre de 2019 mediante Resolución No. 008896, las cotizaciones efectuadas por la usuaria durante el periodo de gestación fueron compensados en su integridad a la EPS SALUDVIDA (como se puede constatar en la base maestra de afiliados compensados del ADRES… », evidenciando ello la reticencia injustificada de SALUDVIDA EPS de reconocer y pagar el auxilio reclamado, como quiera que, pese a la existencia del fallo de tutela, desde el mes de junio de 2019, concediendo el pago de incapacidades a partir del 16 de febrero de 2019, « la EPS en cuestión NO REALIZÓ el pago de dicha prestación económica a favor de la usuaria, situación cuya litis no se entrabó en el marco de la intervención obligatoria efectuada por la Superintendencia Nacional de Salud en octubre de 2019. ». 6.
Por último, Rosa Elvira Parra Ditta, a través de apoderado, manifestó que coadyuva « la acción de tutela en lo que nos beneficia; específicamente la pretensión CUARTA de… ORDENAR al JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS Y JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO la vinculación a la EPS RECEPTORA NUEVA EPS S.A. y se ordene el pago a ésta de la prestación económica reclamada. », oponiéndose a la petición subsidiaria, ya que esa va en contra del proceso establecido en el Decreto 1424 del 2019 y es incongruente con las normas « en que el accionante se ha sustentado para reclamar que la EPS RECEPTORA sea la que pague las incapacidades ». 7.
Mediante fallo del 3 de diciembre de 2021, la Corporación judicial de primera instancia negó el amparo pretendido. Para fundamento de su decisión apuntó que el juez del incidente tenía vedado analizar si se incurrió o no en una irregularidad de orden procesal en el trámite de la tutela en el que se dictó la orden que se alega incumplida, adicionando que dicho funcionario respetó las garantías fundamentales del accionante.
Sostuvo que lo evidenciado es que, bajo una supuesta vulneración de prerrogativas de rango constitucional, pretende el hoy demandante que se reviva el estudio asignado por competencia al superior jerárquico del Juez 4º Penal Municipal de Control de Garantías de Valledupar, quien ejerció la labor encomendada, realizó un estudio de todo lo actuado y encontró ajustado a derecho el procedimiento, motivo por el que confirmó la sanción impuesta.
De igual modo, anotó que no puede el accionante justificar su actuar omisivo en la carencia de recursos, pues en el trámite del incidente debió probar sumariamente su intención de dar cumplimiento al fallo, el cual, acotó, además no fue impugnado. 8. Una vez notificado el pronunciamiento, el demandante lo recurrió. De cara a fundamentar la alzada, adujo, entre otras cosas, que el despacho de primera instancia desconoce los hechos que sobrevinieron con posterioridad a que se profiera fallo del 7 de junio de 2019 y posterior sanción el 9 de julio de 2021, puesto que la entidad desde el 11 de octubre de 2019 se encuentra en proceso de liquidación, luego las obligaciones causadas con anterioridad a la última data, « deben regirse a la presentación de acreencias en término al interior del proceso liquidatario, con sujeción a las ritualidades previstas en el Decreto 2555 de 2010 y la Ley 1116 de 2006. ii)En estricto sentido, no es viable realizar pago alguno de manera directa de presuntas deudas generadas por la entidad antes del 11 de octubre de 2019, toda vez que, como se ha expuesto en el curso del trámite incidental, dichas solicitudes deben surtir un debido proceso y deben ser presentadas al interior del trámite administrativo dispuesto legalmente para tal efecto. ».
Lo que se censura, dijo, es que se mantiene la sanción impuesta, lo cual: i) no se compadece de los hechos que imposibilitaron el cumplimiento frente al pago de la prestación económica y la realidad de la entidad, ii) no tiene en cuenta la normativa que regula el trámite para el pago de obligaciones causadas con anterioridad al proceso de liquidación de la entidad, iii) desconoce los requisitos mínimos objetivos y subjetivos que deben concurrir para mantener la sanción y iv) refleja un incorrecto análisis probatorio de los elementos de juicio aportados y los antecedentes jurisprudenciales existentes sobre la materia.
Además de lo expuesto, esbozó otra serie de argumentos, mismos sobre los cuales edificó la solicitud de amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, corresponde a la Sala determinar si han sido afectados los derechos fundamentales de DARÍO LAGUADO MONSALVE, como consecuencia del trámite y decisiones emitidas al interior del incidente de desacato que instauró Rosa Elvira Parra Ditta para obtener el cumplimiento de la orden de tutela contenida en la sentencia del 7 de junio de 2019, emitida por el Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar. 4.
Pues bien, lo primero que se ha indicar es que, tratándose de solicitudes de amparo en contra de providencias proferidas en el trámite de un incidente de desacato, el análisis parte del reconocimiento de que el legislador no previó otros medios de impugnación destinados a controvertir lo decidido por el juez de conocimiento, en relación con la conducta desplegada por el obligado por el fallo de tutela para la satisfacción de las órdenes allí impartidas.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha recalcado que el auto que pone fin al incidente de desacato no es susceptible de apelación[footnoteRef:1]. Sin embargo, en caso de que la decisión consista en sancionar al conminado, forzosamente el superior funcional del juez evaluará en grado jurisdiccional de consulta la determinación adoptada por el a quo y, si no existe reparo alguno, aquélla quedará en firme[footnoteRef:2]. [1: Puntualmente sobre este aspecto, la sentencia C-243 de 1996, estableció que “la correcta interpretación y alcance del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no puede ser otro que el que se deduce de su tenor literal y del sentido natural y obvio de sus palabras: es decir, consagra un trámite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelación, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción, pero que en sí mismo no se erige como un medio de impugnación. Y ello es así por cuanto el trámite de la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una especial relevancia del principio de celeridad.” La improcedencia del recurso de apelación contra la decisión que resuelve un incidente de desacato es también descrita con amplitud en la sentencia T-533 de 2003.] [2: Sentencia T-766 de 1998.] En este contexto, previo a ventilar mediante acción de tutela cualquier eventual vulneración acaecida en la instrucción de un desacato, es condición sine qua non que el auto que pone fin al trámite esté debidamente ejecutoriado: “Tal exigencia tiene que ver tanto con las amplias facultades con que cuenta la autoridad judicial para materializar las órdenes de protección impartidas y garantizar los derechos fundamentales de quienes intervienen en el trámite incidental como con el hecho de que las partes puedan hacer valer sus argumentos y reclamar la práctica de las pruebas que correspondan en ese escenario.
Para esta Corporación, tales aspectos hacen inadmisibles las tutelas que se dirigen contra decisiones distintas a las que le ponen fin al incidente” [footnoteRef:3]. [3: Sentencia T-254 de 2014.] Bajo este entendimiento, como presupuesto formal de procedencia -tratándose del requisito de subsidiariedad-, la Corte ha establecido que para censurar por vía de tutela una providencia dictada al interior de un incidente de desacato, es necesario que el respectivo trámite haya culminado, teniendo en cuenta que, como se viene de decir, el grado jurisdiccional de consulta es la instancia obligatoria donde la sanción por desacato cobra firmeza[footnoteRef:4]. [4: Sentencia SU-034 de 2018.] Aunado a lo anterior, en la jurisprudencia se ha consignado, como presupuesto material, que la acción de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes[footnoteRef:5].
Ello tiene lugar, por ejemplo, cuando “el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria” [footnoteRef:6], incursionando el funcionario judicial, por esa vía, en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. [5: Sentencias T-533 de 2003 y T-010 de 2012.] [6: Sentencia T-1113 de 2005.] En tal sentido, el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior de tal procedimiento y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la petición de protección primigenia -salvo que aquélla sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado[footnoteRef:7]-, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio. [7: Sentencia T-083 de 2003.] En otras palabras, la Corte Constitucional ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida en que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada[footnoteRef:8].
Por ello, al momento de evaluar si se estructuró una violación iusfundamental con ocasión de un incidente de desacato, el juez debe verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. [8: Sentencia T-482 de 2013.] Esta frontera a la actuación del juez de tutela, que se impone en beneficio del debido proceso de los intervinientes, guarda una estrecha relación con el deber en cabeza del promotor de la acción de tutela de circunscribir su censura constitucional a los reproches que previamente haya planteado en el marco del trámite incidental.
Así, adicionalmente, la procedencia de la acción de tutela en este ámbito está condicionada desde un punto de vista sustantivo a las siguientes pautas: “(i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio” [footnoteRef:9]. [9: Sentencia T-1113 de 2005.] En suma, se tiene que la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos[footnoteRef:10]: [10: Recopilados en la sentencia SU-034 de 2018.] (i) Que la decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite -incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso-.
(ii) Que se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración de alguna de las causales específicas. (iii) Que los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que (a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y (b) no puede solicitar otras pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. 5.
Descendiendo al caso concreto, es necesario indicar, desde ahora, que la sentencia recurrida será confirmada en atención a que el actor no demostró que se configure alguno de los defectos que estructure una vía de hecho. Dicho en otras palabras, de las actuaciones cuestionadas no se constata la concurrencia de los presupuestos específicos para declarar la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales que sancionaron por desacato a DARÍO LAGUADO MONSALVE.
Para evidencia de lo expuesto, ha de verse que el Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, tras adelantar las gestiones pertinentes en aras de adoptar la determinación con la que resolvió el incidente, indicó, entre otras cosas, que en el caso puesto a su consideración era dado « inferir razonablemente » que SALUDVIDA E.P.S. « no ha dado cabal cumplimiento al fallo de tutela proferido por este juzgado en fecha siete (7) de junio de 2019… », lo cual, agregó, encuentra sustento en lo manifestado por la incidentante al radicar la solicitud de desacato y en las repetidas peticiones presentadas por aquélla ante ese estrado para lograr el cumplimiento de la orden judicial, « donde deja más que claro y en evidencia el incumplimiento en que en que se encuentran incursas las entidades accionadas (sic) », materializándose con ello « una conducta omisiva, negligente e injustificada », acotando, entonces, que: [N]o existe duda de la actuación negligente del Dr. DARIO LAGUADO MONSALVE –Agente Liquidador y Representante Legal de SALUDVIDA EPS en Liquidación… desprovista del más mínimo interés por cumplir con su deber ante la orden judicial impartida, que amparó sus derechos fundamentales, situación que se trasladó hasta el desarrollo del presente incidente, donde a pesar de los diversos requerimientos, no fue posible obtener respuestas positivas de acuerdo a lo ordenado en el fallo de tutela, así lo avizora el mismo accionante, el cual a través de diferentes escritos reitera el no cumplimiento a la orden judicial.
De otra parte, se aprecia que el despacho fue diligente en requerir por un medio eficaz a los funcionarios encargados de dar cumplimiento a la orden judicial en las entidades accionadas, con la finalidad de que esta ejerciera su derecho de defensa y contradicción sobre las circunstancias de hecho presentadas por la parte accionante, sin embargo, la posición del incidentado fue la de omitir el cumplimiento de la orden de tutela en favor de la ciudadana ROSA ELVIRA PARRA DITTA.
Es insoslayable mencionar que en el presente trámite se respetaron los derechos al debido proceso y defensa de los funcionarios sobre quien recaerán las sanciones por incumplimiento al fallo de tutela del 7 de junio de 2019 –Rad: 2019-00173, toda vez que fueron individualizados con nombres y apellidos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 y la normativa procesal Civil.
Por su parte, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de la referida ciudad, que conoció del asunto en grado jurisdiccional de consulta, refirió que, de conformidad con las razones esbozadas por la incidentante y la réplica presentada por la representación legal de SALUDVIDA E.P.S., « se puede afirmar que a la fecha no existe cumplimiento a la orden impartida por el A-quo, en los numerales 4° y 5° de la orden judicial », apuntando in extenso, además, lo siguiente: Frente a las incapacidades causadas con anterioridad al 01 de enero de 2020, la usuaria se encontraba afiliada en la EPS SALUDVIDA, dicha EPS se encontraba en funcionamiento, por lo que NO interrumpió las cotizaciones efectuadas por la usuaria durante el año 2019, periodos que fueron compensados en su integridad a la EPS SALUDVIDA, como se puede constatar en la base maestra de afiliados compensados del ADRES.
Ahora, respecto de esta temática conviene traer a colación la normatividad que rige el contrato de cesión de afiliaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud –SGSSS, en virtud de la liquidación realizada a SALUD VIDA EPS S.A. •DECRETO 1424 DEL 6 DE AGOSTO DE 2019, expedido por la Presidencia de la República de Colombia, mediante el cual se sustituyó el Título 11 de la Parte 1 Libro 2 del Decreto 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.
“Artículo 2.1.11.5. Obligaciones de las Entidades de Salud objeto de las medidas previstas en el artículo 2.1.11.1 de este decreto. El representante legal o el liquidador de la EPS, deberá: 1.Entregar al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Superintendencia Nacional de Salud, al momento de la notificación del acto administrativo a través del cual acepta el retiro o liquidación voluntaria u ordena la revocatoria de autorización de funcionamiento o de la certificación de habilitación o la intervención forzosa administrativa para liquidar a una EPS, las bases de datos que contengan la información de los afiliados, que se requiera para realizar el proceso de asignación, con corte al último proceso de la BDUA correspondiente a: a) grupos familiares; b) pacientes de ato costo junto con los datos de la red de prestadores de servicios de salud responsable de su tratamiento; c) Madres gestantes; d) Datos de domicilio; e) Poblaciones especiales;
F) Contacto de todos los afiliados; g) Fallos de tutela y actas del comité técnico científico –CTC; y h) Servicios autorizados que a la fecha de la asignación no hayan sido prestados. ( ) 8. Entregar antes de la efectividad de la asignación a la(s) EPS receptora (s), la información de los servicios autorizados que a la fecha de la asignación no hayan sido prestados y los afiliados hospitalizados, indicando las IPS en las que se encuentran. 9.
Reconocer y pagar a los afiliados asignados las prestaciones económicas causadas antes de la efectividad de la asignación. ( ) ”. •CIRCULAR 0000045 DEL 31 DE DICIEMBRE DE 2019, expedida por el Ministerio Nacional de Salud y la Protección Social, acápite número 2 correspondiente a las reglas: “2. REGLAS 2.1. A SALUD VIDA EPS EN LIQUIDACIÓN 2.1.1.
Garantizar los derechos derivados del aseguramiento en salud de sus afiliados hasta el último día del mes en el cual se realiza la asignación de los mismos a otra EPS como consecuencia de su entrada en liquidación, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2019. Así mismo, debe reconocer y pagar a sus afiliados las prestaciones económicas causadas hasta tal fecha.
( ) 2.2. A LAS EPS RECEPTORAS 2.2.1. A partir del 1 de enero de 2020, garantizar los derechos derivados del aseguramiento en salud de los afiliados que les fueron asignados a través del procedimiento de asignación de afiliados de que trata el Decreto 1424 de 2019, es decir, el acceso a los servicios de salud que requieran y a las prestaciones económicas que se causen a partir de la citada fecha ”.
De acuerdo a la normatividad citada, advierte esta titular que en el caso concreto se evidencia que persiste el incumplimiento fallo judicial de tutela fechado 7 de junio de 2019, específicamente en los numerales 4° y 5° de la mencionada sentencia, responsabilidad que recae únicamente en cabeza de SALUD VIDA (sic) EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN, teniendo en cuenta en primer lugar, que el fallo objeto de este trámite incidental fue proferido con antelación a la declaratoria del proceso liquidatorio de la referida entidad, y en segundo lugar, porque como lo establece el Decreto 1424 de 2019 y la Circular 0000045 del 31 de diciembre de 2019, es a la entidad cedente, esto es, a SALUDVIDA EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN, a quien le correspondía proceder al reconocimiento y pago de las incapacidades ordenadas por el Juez Constitucional, y a su vez, garantizar la atención en salud que requería la incidentista ROSA ELVIRA PARRA DITTA.
Lo anterior, toda vez que, como se señaló en precedencia para el momento en que se profirió la orden judicial, la entidad no había sido intervenida por la Superintendencia Nacional de Salud,-como lo informó en este trámite el liquidador Dr. DARIO LAGUADO MONSALVE -lo que ocurrió a partir de la Resolución N° 8896 del primero (1°) de octubre de 2019 y Resolución 09200 del 7 de octubre de 2019, “por la cual se corrige un error formal”, a través de las cuales el ente de control ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar a la EPS SALUD VIDA S.A. Razón por la cual, para este despacho judicial no es de recibo la justificación presentada por el liquidador de la entidad incidentada al manifestar que: “ el no pago de la prestación económica reclamada resulta atribuible única y exclusivamente la accionante, al no acogerse al proceso legalmente establecido para que se procediera al reconocimiento de la prestación económica reclamada de conformidad con el marco normativo ”, cuando precisamente la normatividad citada impone esta responsabilidad al liquidador de la entidad intervenida, lo que para este caso corresponde inequívocamente al Dr. DARIO LAGUADO MONSALVE, por lo que se concluye que el mencionado funcionario no tiene justificación alguna y le corresponde a esa entidad la obligación constitucional y legal de garantizar a la incidentista ROSA ELVITA PARRA DITTA el reconocimiento económico y la garantía de la continuidad en los servicios de salud ordenados en fecha 7 de junio de 2019 por el JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE VALLEDUPAR, no pudiendo endilgarse responsabilidad alguna a la EPS receptora, esto es, la NUEVA EPS S.A., como lo consideró el Juez de Instancia. Así las cosas, de acuerdo a los fundamentos y argumentaciones advertidas, procede entonces esta Judicatura a confirmar la sanción impuesta en fecha 9 de julio de 2021; no obstante, se deberá establecer modificación a la orden impartida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, eximiendo de la misma a los señores CESAR ALFONSO GRIMALDO DUQUE como Director de Prestaciones Económicas de la NUEVA EPS S.A., y a SEIRD NÚÑEZ GALLO, como Gerente de Recaudo y Compensación de la NUEVA EPS, por las razones expuestas en este pronunciamiento.
En resumidas cuentas, las líneas de pensamiento, con fundamento en las cuales fueron emitidas las aludidas providencias, para este juez constitucional emergen razonables, ponderadas y están debidamente sustentadas, por lo que no es posible considerar que sean producto de arbitrariedad o ajenas al ordenamiento jurídico, tal como lo estableciera la Corporación de primera instancia. En tal orden de ideas, es dado aseverar que la acción de tutela lejos está de poder ser aceptada cuando se edifica sobre vías de hecho inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia de la parte demandante tiene origen, única y exclusivamente, en la conclusión a la que se arribó por parte de los funcionarios de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para la procedencia de este instrumento excepcional, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.
Al respecto, la Corte Constitucional -SU.132/02- indicó: Los jueces son autónomos e independientes para proferir sus decisiones. La jurisdicción constitucional establecida en sede de tutela no está llamada a sustituirlos ni a erigirse en última instancia de decisión, ni a resolver las cuestiones litigiosas en los procesos. En materia probatoria, la revisión que efectúa el juez de tutela es, entonces, muy limitada por la dificultad que éste encuentra para calificar de fondo el comportamiento del fallador al valorar los elementos probatorios allegados al proceso bajo su conocimiento, dada la falta de inmediatez del juez constitucional con respecto de la práctica de los mismos.
Escapa de la órbita de la competencia del juez de tutela, no obstante la argumentación de la violación de derechos fundamentales de las personas, ejercer una valoración de los medios de prueba tal y como le correspondería efectuar al juez de la causa. El análisis que debe realizarse en la sede de tutela, no se compara con los alcances de las potestades de los jueces para la práctica y valoración de los medios de prueba dentro de un proceso en especial, ni para concluir sobre la conducencia de los mismos para la demostración de los hechos en discusión. El juez de tutela cumple con la función de verificar si en la decisión pertinente se evidencia una irregularidad protuberante con las características de una vía de hecho.
Así las cosas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de los estrados judiciales accionados, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los Juzgados 4° Penal del Circuito y 4° Penal Municipal de Valledupar obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
Por las razones anteriores esta Sala confirmará la providencia objeto de impugnación y, en consecuencia, denegará las pretensiones que fueron formuladas tanto en la demanda de tutela inicial como en el escrito de alzada. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia del 3 de diciembre de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por las razones que vienen de reseñarse. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11