Impugnación Tutela 97864 A/. Arsenio Tombe Agredo LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP5551-2018 Radicación n° 97864 Acta 132 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de Arsenio Tombe Agredo, respecto del fallo proferido el 7 de febrero del año 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó la acción de tutela invocada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso radicado bajo el n°2015-00104 por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, dignidad humana, vida en condiciones dignas, mínimo vital, igualdad y seguridad social.
1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala Laboral de esta corporación en los términos que a continuación se transcriben: 1) “El accionante impetró demanda ordinaria laboral contra el señor Cosme de la Cruz Torres y Ruby Ariel Cifuentes, con el objeto de que se declara la existencia de un contrato de trabajo desde el 7 de febrero de 2007 hasta el 01 de octubre de 2009, en el cargo de administrador de la finca “Llano Verde”. 2) Que en cumplimiento de sus labores sufrió un accidente de trabajo el 1 de octubre de 2009 cuando realizaba labores de picado de pasto, y la máquina destinada para ello, le atrapó 3 dedos de su mano derecha los cuales debieron ser amputados; que tras sentirse recuperado físicamente solicitó el reingreso a su trabajo y le manifestaron que era imposible, por lo que se configuró un despido sin justa causa cuando se encontraba incapacitado: y que durante el vínculo laboral nunca estuvo afiliado por parte de su empleador al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud, Pensión, ni Riesgos Profesionales. 3) Que de dicha demanda conoció el Juzgado Civil Promiscuo del Circuito del Patía, el Bordo, Cauca, el cual solicitó de manera oficiosa a las partes, allegar el expediente administrativo adelantado en el Ministerio del Trabajo, ya habiendo sido aportados en la demanda y su contestación los documentos relacionados a la investigación administrativa expedida por el Ministerio del Trabajo; que al decretar dicha prueba el juzgado no hizo mención a una declaración extrajudicial supuestamente suscrita por el trabajador con nota de presentación ante notario, «precisamente un día antes de ocurrir el accidente que solo contiene nota de presentación personal del empleador señor COSME DE LA CRUZ TORRES, en la que se da cuenta del inicio de la relación laboral el 7 de febrero de 2009 con terminación el 31 de noviembre de 2009, documento que está afectado de presunta falsedad ideológica la cual fue rechazada por la Juez para ser integrada al proceso como material probatorio […]». 4) Que dentro de los argumentos de hecho y de derecho que justifican la resolutiva de la decisión de primera instancia, la Juez a quo fue clara, en manifestar que no se le otorgaba valor probatorio a la declaración extrajuicio, de la cual el Ad quem dedujo los extremos de la relación laboral, desconociendo el debido proceso y que «por ende al no desvirtuarse fehacientemente por la parte demandada los extremos temporales de la relación laboral, quedaban acreditados los estipulados en la demanda». 5) Que la sentencia primigenia fue apelada, cuyo recurso conoció el Tribunal Superior accionado, el cual emitió pronunciamiento el 19 de julio de 2017, en la que se modificaron los extremos temporales de la relación laboral, con fundamento en una declaración extrajudicial «supuestamente firmada por el demandante el día previo al lamentable accidente, la cual no fue debidamente aportada en la demanda ni en su contestación […] dentro del debido periodo legal del debate probatorio y QUE FUE EXPRESAMENTE RECHAZADA POR LA JUZGADORA DE PRIMERA INSTANCIA, en la práctica de las pruebas testimoniales, cuando la parte demandada, pretendió que se le otorgara valor probatorio a dicho documento […] otorgándosele valor probatorio por el Juez Colegiado A quen (sic) en la segunda instancia, a un aprueba que no se encontraba integrada al material probatorio del expediente […]» (mayúsculas dentro del texto). 6) Que la prueba en la cual se basó el juzgador de segundo nivel para desmejorar el de primera, no se le dio el oportuno traslado ni la oportunidad procesal para controvertirla, tratándose de un documento de “dudosa procedencia”, del cual el trabajador bajo la gravedad del juramento manifestó haber firmado, documento que en la actualidad se encuentra en denuncia penal presentada por el accionante. 7) Que en la actualidad tiene 71 años, no sabe leer, pertenece a la población rural de escasos recursos, además se trata de un sujeto de doble protección constitucional por su calidad de adulto mayor y su invalidez en un porcentaje de 29.12% por el accidente de trabajo sufrido no obtiene ingreso alguno en la actualidad dada su capacidad laboral, ni percibe prestación alguna.
Por lo que solicita a través del trámite tutelar: «[…] REHACER la sentencia de segunda instancia dictada el 24 de agosto del año 2017 dentro del proceso con radicación No 19001310500120150010402 […]»
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral en sede de tutela negó el amparo deprecado, al considerar que la corporación accionada modificó la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito del Patía, el Bordo, Cauca, tras advertir que el acervo probatorio recaudado dentro del proceso, no fue analizado de manera conjunta por el a quo, decisión que se encontró -por el Juez constitucional- debidamente sustentada con argumentos plausibles y razonables, y soportada en una adecuado análisis y valoración de las probanzas recaudadas para sus estudio, razón por la cual consideró no justificable su intervención en el presente asunto, dado que además no se incurrió en yerros o desviaciones protuberantes que deban ser corregidas a través de la presente acción preferente y sumaria.
3. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo, con similares argumentos a los del libelo genitor y reiteró la pretensión del amparo solicitado. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2.
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio. 3.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 4.
No obstante, por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, para dar paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 5.
Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por el ciudadano Arsenio Tombe Agredo, se orienta a reprochar la decisión de la corporación judicial accionada por medio de la cual resolvió la apelación formulada contra el fallo de fecha 2 de noviembre de 2016, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito del Patía, el Bordo, Cauca, en el cual ningún valor probatorio le había sido otorgado a la declaración extrajuicio aportada por la parte demandada dentro del trámite ordinario laboral. 6.
Así las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se incurre en vía de hecho cuando, (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la -decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Debe precisar la Sala que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido por el máximo Tribunal constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admite varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el funcionario de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. 7.
Bajo ese derrotero, impone recordarle al actor, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» que implican una carga para él no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues los proveídos que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple connotación. 8. Descendiendo nuevamente al asunto que ocupa la atención de la Sala, se vislumbra que el demandante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la decisión de la apelación resuelta por la corporación judicial accionada, de acuerdo con el ámbito de su competencia, se encuentre fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados, y así se advierte del audio aportado con el libelo y que corresponde a la audiencia celebrada por el Tribunal accionado, en donde con argumentos claros señaló el juez colegiado para revocar la decisión en torno a la exclusión de la prueba lo siguiente: “(…)Importa entonces precisar que esta prueba se insiste, las mismas partes solicitaron con la demanda y su contestación su incorporación, empero, la A quo en un auto proferido en la audiencia de que trata el art. 77 del C.P.T y SS resuelve negar el decreto de la misma argumentando que ambos extremos de la Litis habían llegado novedosa piezas integrantes de aquel expediente, lo cierto es que frente a esta decisión las partes guardaron silencio, lo que equivale a que hasta esta etapa dicha prueba quedó descartada del debate probatorio, no obstante verificado el video contentivo de la práctica de la diligencia de inspección judicial llevada a cabo el 25 de octubre de 2016, observa esta sala de decisión y se escucha que la juez de primera instancia resuelve decretarla de oficio ordenando que a costa de cualquiera de las partes se allegara copia autenticada de la precitada investigación administrativa, otorgando un término de dos días, de manera oportuna, el apoderado de la parte demandante y que hoy insistimos, aporta la documental al plenario y hoy la desconoce, se avizora que recepcionado por el juzgado el pasado 27 de octubre ver el folio 267, dentro de este expediente concretamente a folios 302 reposa copia del acuerdo mutuo de terminación del contrato de trabajo suscrito por el demandante Arsenio Tombe y Cosme de la Cruz Torres a partir del 30 de septiembre de 2009, este convenio además indica que el contrato objeto de terminación fue acordado a partir del 7 de febrero de 2009, este documento cuenta con nota de presentación personal y reconocimiento suscrito por el señor Cosme de la Cruz Torres ante la Notaria Única de Mercaderes – Cauca el 30 de septiembre de 2009; de otro lado el folio 303, dan cuenta de la entrega que de los elementos de trabajo hizo el demandante al hoy demandado en la misma fecha, no obstante la juez de primera instancia desechó estas probanzas bajo el discurso argumentativo que no puede considerarse como legal y oportunamente incorporadas al proceso, para llegar a esa apreciación sostiene en primer lugar que en la contestación de la demanda no fueron solicitadas para que fueran decretadas como prueba documental, situación frente a la cual se aleja de la verdad, toda vez que precisamente por haberlas solicitado ambas partes, fue que la parte, en la etapa pertinente se pronunció negativamente sobre tal solicitud direccionada a que el Ministerio del Trabajo remitiese la copia íntegra del expediente contentivo a la investigación administrativa en el que por supuesto estaban incorporadas las mencionadas probanzas, no obstante pese a que la diligencia de inspección judicial la decretó de oficio siendo acopiada en el proceso dentro del término que concedió para tal efecto, al referirse a dicha probanza, esto es, el proceso administrativo, aunque reconoce que dentro del mismo obra el pluricitado acuerdo de terminación laboral y acta de entrega de elementos, sostiene que no fueron presentadas como prueba documental por la demanda al contestar la demanda […]» La anterior fundamentación, sin duda, vislumbra una acertada faceta valorativa, en específico, cuando de resolver la apelación del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito del Patía, el Bordo, Cauca, se trata, razón por la cual se negará la protección demandada, habida cuenta que la determinación acusada no denota proceder ilegítimo que permita activar el mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � CC T-780/06. � CC C-590/05 y T-332/06. � Ibídem. PAGE 11