República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 79.308 Impugnación Martín Ivonne Hernández Martínez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP5541-2015 Radicación No. 79.308 Acta No. 158 Bogotá D. C., cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MARTÍN IVONNE HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, contra el fallo proferido el 18 de marzo de 2015 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MÁLAGA –SANTANDER-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en el fallo de primer grado así: Adujo el accionante que el 10 de enero de 2015 elevó derecho de petición ante el Juzgado Promiscuo de Málaga, con el (sic) de obtener respuesta del proceso seguido en contra del accionante en dicho despacho judicial; sin que a la fecha de interposición de la acción de tutela se hubiera dado respuesta oportuna del contenido de la solicitud.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó las pretensiones de la demanda tras considerar, que durante el trámite de la acción de tutela se dio una respuesta de fondo y completa a la petición del accionante, con lo cual se configura la ocurrencia de un hecho superado. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el accionante interpuso recurso de apelación, sin agregar ningún argumento.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por MARTÍN IVONNE HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
No obstante, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. Al respecto, resulta pertinente lo señalado en la sentencia T – 311 de 2013: Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
No obstante, la Corte Constitucional en sentencias T-377 de 2000, T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001, ha señalado de vieja data que el derecho de petición e incluso postulación se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii), claridad, iii), precisión, iv), congruencia con lo solicitado, v), fondo y; vi), ser puesta en conocimiento del peticionario.
Respecto del primer requisito expresó: (…) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes”[footnoteRef:1] [1: Ibídem.] En el presente caso, es claro que el derecho de postulación –debido proceso- de MARTÍN IVONNE HERNÁNDEZ MARTÍNEZ referente a solicitar entre otras la remisión de su expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas, no resultó transgredido, toda vez que la respuesta de fondo a todos y cada uno de sus requerimientos le fue entregada el 25 de febrero de 2015, según lo afirmó el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga[footnoteRef:2], es decir, un día antes de que se presentara este amparo constitucional -26 de febrero de 2015[footnoteRef:3]-, y por ello no se da el hecho superado entendido por el A Quo, sino que da paso a la inexistencia de vulneración. [2: Respuesta que se entiende rendida bajo la gravedad de juramento según el decreto 2591 de 1991.] [3: Cfr. Folio 6 Cdo.
Original.] Por lo tanto, se observa que aun fuera de tiempo la entidad demandada acató sin la presión de la tutela en su contra, el deber de responder la solicitud presentada por el interesado, abordando una a una la extensa lista de preguntas elaborada por aquel; lo cual tampoco se duda que fue debidamente informada de ello. Ahora, resulta necesario aclarar al accionante, que la garantía constitucional deprecada, no está atada a que la petición sea resuelta conforme a sus pretensiones, sino a obtener una respuesta de fondo frente a lo solicitado, tal y como sucedió en el presente caso por lo que se hace imperioso confirmar el fallo apelado, pues no se postuló siquiera por el accionante el advenimiento de un perjuicio irremediable en su contra y esta Sala tampoco lo vislumbra.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR por las razones expuestas el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6