Micelio
STP5540-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 2020

CUI: 11001020400020220074600 Tutela de primera instancia n.° 123457 Rubén Enrique Díaz Gómez Myriam Ávila Roldán Magistrada Ponente CUI: 11001020400020220074600 Radicación n.° 123457 STP5540-2022 (Aprobado Acta n.°90) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela promovida por Rubén Enrique Díaz Gómez, mediante apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla por la posible lesión a sus derechos fundamentales.

En síntesis, el actor objeta la decisión que rechazó por extemporánea la impugnación impulsada en el trámite constitucional n.o 08001-22-0400-2022-0002700. II.

ANTECEDENTES 1.- Rubén Enrique Díaz Gómez, mediante apoderado, interpuso acción de tutela en contra de la Policía Metropolitana de Barranquilla y otros, la cual le fue asignada a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, con radicado n.o 08001-22-0400-2022-0002700 que, en fallo del 10 de febrero de esta anualidad, negó el amparo solicitado. 2.- Esa decisión fue notificada el 23 de febrero de 2022, mediante correo electrónico a la parte actora.

El 1º de marzo de esta anualidad la parte demandante interpuso el recurso de impugnación. 3.- En auto del 2 de ese mes y anualidad, el Tribunal rechazó el recurso por extemporáneo, determinación que fue notificada al interesado el 17 de marzo. Frente a esta, el 18 siguiente, se presentó recurso de reposición. En auto del 22 de marzo dicha corporación resolvió no reponer la decisión. 4.- Por este motivo, Rubén Enrique Díaz Gómez, mediante apoderado, acude ahora a la acción de tutela para cuestionar el auto que rechazó por extemporánea la impugnación interpuesta en el diligenciamiento citado.

Sostuvo que: (i) la notificación de la sentencia se surtió mediante correo electrónico el miércoles 23 de febrero de 2022; (ii) de acuerdo al inciso 3º del artículo 8º del Decreto 806 de 2020, la comunicación se entendía efectuada, dos días después, es decir, trascurrieron los días 24 y 25 de febrero; (iii) el lapso de tres días para impugnar, lo fue el 28 de febrero, 1º y 2º de marzo de 2022; y, (iii) interpuso el recurso el 1º de marzo, es decir, en el término de ley.

Por lo anterior, determinó que el tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo y, por consiguiente, pidió que se deje sin efecto la decisión contraria a sus intereses. III.

ANTECEDENTES PROCESALES 5.- El 18 de abril de 2022 la Sala admitió la acción de tutela interpuesta por Rubén Enrique Díaz Gómez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso constitucional n.o 08001-22-0400-2022-0002700, radicado interno 2022-00025. Los accionados y vinculados se pronunciaron así: 5.1.- El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla adujo que no lesionó los derechos del actor, pues la notificación del fallo se hizo el 23 de febrero de 2022 y, al día siguiente, empezó a correr el término para impugnar, el cual feneció el 28 de febrero.

Por tanto, la manifestación efectuada el 1º de marzo fue extemporánea, tal y como quedó consignado en el proveído del 2 de marzo. 5.2.- El director del comando de la Policía Nacional, la fiscal 7ª Especializada, ambos de Barranquilla, la secretaría jurídica de la Gobernación del Atlántico, el director del INPEC, el apoderado de MIRED-BARRANQUILLA y el asesor jurídico de la Alcaldía de Malambo, que intervinieron en el diligenciamiento n.o 08001-22-0400-2022-0002700, rindieron informe sobre las respuestas otorgadas y adujeron que las censuras de la parte actora se dirigen en contra del tribunal referido.

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia. 6.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 333 de 2021 la Sala es competente para pronunciarse sobre el presente asunto, toda vez que el reproche se dirige en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al ser su superior funcional. b. Problema jurídico. 7.- ¿La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla vulneró los derechos de Rubén Enrique Díaz Gómez al decidir, en el auto de 2 de marzo de 2022, que la impugnación interpuesta por este, dentro del proceso constitucional no 08001220400 20220002700, era extemporánea? 8.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala: i) reiterará y hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) analizará la improcedencia de la tutela contra sentencias de la misma naturaleza y su procedencia excepcional cuando se trata de asuntos relacionados con el trámite posterior a la emisión de la sentencia; iii) determinará como es el trámite de notificación prevista en el Decreto 806 de 2020; y, finalmente, iv) analizará el caso concreto. c. Sobre los requisitos y el análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.- La sentencia CC C-590 de 2005 definió unas reglas metodológicas que las autoridades judiciales deben seguir cuando adelanten el trámite de una tutela contra cualquier providencia judicial. 10.- Por un lado, recalcó que la tutela contra providencias judiciales es «excepcionalísima».

Esta característica es entonces el primer criterio orientador que debe tener en consideración un juez constitucional al momento de analizar una demanda de tutela dirigida a cuestionar el contenido de una decisión emitida por cualquier autoridad judicial de la república. 11.- Por otro lado, expresó que la acción de tutela contra providencias judiciales solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición y el estudio de la acción y otros de carácter específico, relacionados con cuestiones de fondo que justifican el otorgamiento del amparo. 11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directamente la Constitución. 12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.

Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Procedencia excepcional del amparo para cuestionar asuntos relacionados con el trámite posterior a la emisión de la sentencia de tutela. 13.- De acuerdo con lo expuesto frente a los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales (ver supra párr. 11.1), la regla general es que la acción de tutela no procede para cuestionar decisiones de la misma naturaleza.

No obstante, la jurisprudencia ha sistematizado unas circunstancias especiales en las que podría utilizarse el mecanismo constitucional para cuestionar decisiones adoptadas en el marco de una acción de tutela. 14.- Sobre el tema, la sentencia CC SU-627 de 2015 indicó lo siguiente: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

(Negrillas de la Sala). 15.- Ahora bien, en un caso similar al presente, la Corte Constitucional en sentencia CC T-286-2018, luego de sostener la regla general de improcedencia de tutela contra tutela, explicó que, de manera excepcional puede admitirse este tipo de proposición cuando recae en la no concesión del recurso de impugnación: En sentencia T-162 de 1997, la Sala Cuarta de Revisión al estudiar una acción de tutela interpuesta contra la decisión de un juez de tutela de negar la impugnación, determinó que “la decisión de un juez de negar la impugnación de un fallo de tutela sí puede ser cuestionada mediante otra acción de tutela.

En caso de que el funcionario judicial haya incurrido en una vía de hecho, ha realizado una acción que viola una serie de derechos fundamentales y frente a la cual no existe otro medio de defensa judicial”, toda vez que “el juez de tutela, al igual que cualquier otro funcionario judicial, puede realizar una actuación que viole o ponga en peligro un derecho fundamental” La Sala concedió la tutela y ordenó tramitar el recurso de impugnación presentado por el municipio de Tarazá contra el fallo que él profirió el 16 de julio de 1996.

En sentencia T-1009 de 1999, este Tribunal revisó una acción de tutela instaurada contra las actuaciones judiciales adelantadas en primera y en segunda instancia en otro proceso de tutela, al vincular a un tercero que indudablemente tenía interés en la acción. En esa oportunidad, sostuvo que “no hay tutela contra tutela. Salvo que en la primera acción de tutela hubiera existido una ostensible vía de hecho que implicaría al igual que con cualquier providencia judicial la violación al debido proceso o al derecho de defensa”.

La Sala Séptima de Revisión concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, anuló todo lo actuado en la tutela objeto de reproche, al constatar que se incurrió en una vía de hecho –no notificar al tercero con interés– que incidía en todo el trámite tutelar. 29. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015, unificó la jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anterior o posterior a la sentencia. Estableció que, por regla general, la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela.

No obstante, cuando el fallo es proferido por un juez o tribunal diferente a esta Corporación, se ha admitido de forma excepcional su procedencia, cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales;

(iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. En cuanto a la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las actuaciones de los jueces de tutela, determinó que: “4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.” 30.

En este sentido la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia » (énfasis fuera de texto). 16.- En el presente asunto, lo que se debate precisamente es una eventual irregularidad procesal relevante que se habría cometido con posterioridad al fallo de tutela.

En esa dirección, como en anteriores ocasiones (Vg. CSJ STP21470-2022, rad. 121188, CSJ STP2526-2022, rad. 122082, CSJ STP9941-2021CSJ, rad. 117371, 1 jul. 2021, CSJ STP8172-2021, Rad. 117053, 23 jun. 2021, CSJ STP10881-2020, rad. 113077, 20 oct. 2020, CSJ STP4748-2020, rad. 110608, 18 jun. 2020 y CSJ STP4752-2020, rad. 110819, 18 jun. 2020) esta Sala considera procedente que, en este caso concreto, se analice el reclamo del accionante. e. Las notificaciones en el Decreto 806 de 2020 17.- Efectivamente, como lo anunció la colegiatura demandada, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, señala que “ dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato ” [Subrayas de la Sala]. 18.- Ahora bien, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en Colombia como consecuencia de la pandemia de la COVID-19, el Ministerio de Justicia y del Derecho emitió el Decreto 806 de 2020, “ Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia ”.

El artículo 8 de este decreto reguló las notificaciones personales, así: Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso. 19.- A su turno, ese decreto fue objeto de estudio por la Corte Constitucional en sentencia C-420-2020.

Al respecto dijo: La medida dispuesta en el artículo 8º del Decreto 806 de 2020 es idónea. La notificación personal mediante mensaje de datos es una disposición efectivamente conducente para lograr los fines propuestos porque: (i) elimina la obligación de comparecer al despacho para notificarse, lo que reduce el riesgo para la salud y la vida de funcionarios y sujetos procesales;

(ii) prescribe un remedio procesal para aquellos eventos en los que el interesado en la notificación no recibió el correo; (iii) prevé condiciones para garantizar que el correo, en efecto, es el utilizado por la persona a notificar; y (iv) permite que el interesado, en efecto, conozca la providencia a notificar, en tanto los correos electrónicos ofrecen seguridad y permiten probar la recepción y el envío de aquella. 344.

Así las cosas, primero, la Sala observa que, para la elección del medio, el Gobierno tomó en consideración que: (i) el comportamiento del virus es impredecible y requiere la limitación del contacto físico; (ii) la remisión de mensajes de datos elimina la necesidad de contacto físico en los despachos judiciales para la notificación y (iii) trasladar la carga a la parte permite agilizar el trámite de los procesos.

Por tanto, no encuentra la Sala evidencia que permita concluir que el Gobierno incurrió en un error manifiesto al juzgar la idoneidad de la medida para reducir el riesgo sanitario de las partes procesales. Segundo, la medida previene cualquier posible limitación que esta pueda generar sobre el contenido iusfundamental del debido proceso por cuanto prevé un remedio procesal eficaz para proteger el derecho de defensa del notificado, que no se enteró de la providencia. En efecto, la disposición prevé que, en este caso, la parte interesada puede solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado […].

Tercero, la medida prevé condiciones que contribuyen a garantizar que el correo en el que se practicará la notificación sea, en efecto, el utilizado por la persona a notificar. Cuarto, la Sala advierte que la disposición sub judice prevé el uso sistemas de confirmación de recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. Estos instrumentos brindan mayor seguridad al proceso y ofrecen certeza respecto del recibo de la providencia u acto notificado […]. 20.- Ahora, el inciso 3º del precepto 8º, fue declarado exequible de forma condicionada, en el sentido, de que el término de 2 días allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador “ recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje ”.

Sobre esa temática así se pronunció: […] El inciso 3 del artículo 8° del Decreto Legislativo 806 de 2020 prevé que “la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. Una regla semejante se contiene en el parágrafo del artículo 9°, según el cual, “Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente”.

Al ser consultado sobre las razones que motivaron estos apartados normativos, el Gobierno nacional informó que la medida tiene por objeto conceder un término razonable para que los sujetos procesales puedan revisar su bandeja de entrada, partiendo del reconocimiento de que no todas las personas tienen acceso permanente a Internet. De esta respuesta no se sigue que, al adoptar la medida, el Gobierno pretendiera desconocer el precedente descrito relativo a la validez de la notificación a partir de su recepción por el destinatario –en el caso de la primera disposición– o del traslado de que trata la segunda disposición, que no de su envío. No obstante, la Corte encuentra que, tal como fue adoptada la disposición, es posible interpretar que el hito para calcular el inicio de los términos de ejecutoria de la decisión notificada o del traslado no corresponde a la fecha de recepción del mensaje en el correo electrónico de destino, sino a la fecha de envío. Esta interpretación implicaría admitir que, aun en los eventos en que el mensaje no haya sido efectivamente recibido en el correo de destino, la notificación o el traslado se tendría por surtido por el solo hecho de haber transcurrido dos días desde su envío. Una interpretación en este sentido desconoce la garantía constitucional de publicidad y por lo mismo contradice la Constitución. Aunque el legislador cuenta con una amplia libertad para simplificar el régimen de notificaciones procesales y traslados mediante la incorporación de las TIC al quehacer judicial, es necesario precaver que en aras de esta simplificación se admitan interpretaciones que desconozcan la teleología de las notificaciones, esto es la garantía de publicidad integrada al derecho al debido proceso.

En consecuencia, la Corte declarará la exequibilidad condicionada del inciso 3 del artículo 8° y del parágrafo del artículo 9° del Decreto Legislativo sub examine en el entendido de que el término de dos (02) días allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

A juicio de la Sala, este condicionamiento (i) elimina la interpretación de la medida que desconoce la garantía de publicidad, (ii) armoniza las disposiciones examinadas con la regulación existente en materia de notificaciones personales mediante correo electrónico prevista en los artículos 291 y 612 del CGP y, por último, (iii) orienta la aplicación del remedio de nulidad previsto en el artículo 8°, en tanto provee a los jueces mayores elementos de juicio para valorar su ocurrencia. 21.- Adicionalmente, debe destacarse que aún se encuentra vigente la emergencia sanitaria declarada en el país, en la Resolución 385 de 2020 y prorrogada en por las Resoluciones 844, 1462, 2230 de 2020, y 222, 738, 1315, 1913 de 2021 y 000304 de 2022. f. Caso concreto. 22.- Ante ese panorama, la Sala analizará las quejas interpuestas en contra de la providencia adoptada el 2 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en el cual rechazó, por extemporánea, la impugnación interpuesta por Rubén Enrique Díaz Gómez, mediante apoderado, contra el fallo emitido el 10 de febrero de la presente anualidad, en el trámite de tutela con radicación n.o 08001220400 20220002700, en el que también actuó como accionante dicho ciudadano. 23.- De la revisión del expediente remitido por la colegiatura accionada se conoce que, efectivamente, el 10 de febrero negó el amparo incoado por Rubén Enrique Díaz Gómez en contra de contra la Policía Metropolitana de Barranquilla, la Fiscalía General de la Nación – Seccional Atlántico y Alcaldía Municipal de Malambo Atlántico - Secretaría de Salud Municipal[footnoteRef:1].

En suma, dispuso: [1: Fueron vinculados: (i) Migración Colombia Regional Atlántico, (ii) el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, (iii) la Dirección Regional Norte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, (vi) el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Barranquilla, (v) la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, (vi) el Hospital Local de Malambo, (vii) la Secretaría de Salud Departamental del Atlántico, (vii) el Hospital Camino sur Occidente ubicado en el Barrio El Pueblito en la ciudad de Barranquilla, (viii) los Personeros Municipales de Malambo y Barranquilla, Atlántico, (ix) la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico, (x) la Procuraduría Regional Atlántico, (xi) Fiscalía Segunda Especializada y (xii) la Secretaria de Salud de Barranquilla.] Primero: Denegar la acción de tutela presentada por Dr. EBRO RAFAEL VERDEZA PACHECO, defensor público, en calidad de Agente Oficioso del señor RUBEN ENRIQUE DIAZ GOMEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Segundo: Instar al accionante para que inicie los trámites legales correspondientes que le permitan regularizar, como es su obligación, su situación migratoria en el territorio nacional y, consecuentemente, lograr su vinculación efectiva al Sistema General de Seguridad Social en Salud bien sea en el régimen contributivo o subsidiado, sin perjuicio de la obligación que tiene el Estado actualmente de proveer estos servicios de salud, mientras permanezca privado de la libertad.

Tercero: Instar a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia para que, en cumplimiento de sus deberes legales, le informe al accionante cuál es su estatus migratorio y cuál es el procedimiento que debe seguir para regularizar su situación migratoria, lo cual le permitirá lograr posteriormente su afiliación al sistema de salud colombiano. Cuarto: Notificar la decisión a las partes conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, haciéndoles saber que respecto de la misma procede el recurso de impugnación. Quinto: HACER UN LLAMADO A PREVENCIÓN (artículo 24 decreto 2591 de 1991) al Municipio de Malambo Atlántico, a la Gobernación del Departamento de Atlántico y al Hospital de Malambo atlántico, así como a la Policía Nacional, estación de Policía de Caracolí Malambo Atlántico y/o a quien corresponda, para que oportunamente, y dentro de sus competencias, concurran a prestar los servicios médicos asistenciales que requiera en el futuro el accionante RUBEN ENRIQUE DIAZ GOMEZ, quien se encuentra privado de la libertad, y por tanto, se reitera, en situación de especial sujeción con el Estado, la misma que los obliga a actuar de manera diligente en su favor, en cuanto a la protección y garantía de aquellos derechos fundamentales que no se están limitados o suspendidos por la autoridad judicial, entre estos el derecho a la Salud y la Vida en condiciones Dignas y Justas.- 24.- Esa decisión fue notificada al actor y a su apoderado, mediante correo electrónico, el 23 de febrero de 2022[footnoteRef:2], al primero, a: [footnoteRef:3]mebar.esma-oac@policia.gov.co[footnoteRef:4]; y, al segundo, a: [footnoteRef:5]ebverdeza@defensoria.edu.co[footnoteRef:6]. [2: Folio 2, cuaderno de notificaciones.] [3: Toda vez que se encontraba privada de la Libertad en la Estación de Policía de Caracoli-Malambo.] [4: Toda vez que se encontraba privada de la Libertad en la Estación de Policía de Caracoli-Malambo.] [5: Ver folio 3, 2022 00025 soporte, ejusdem.] [6: Ver folio 3, 2022 00025 soporte, ejusdem.] 25.- El 1º de marzo de esta anualidad el apoderado de Rubén Enrique Díaz Gómez allegó correo electrónico en el cual adjuntó escrito en el que impugnó la sentencia de primer grado[footnoteRef:7]. [7: Ver documento denominado “recibido 01 de marzo”.] 26.- En informe del 2 de marzo la secretaría del Tribunal demandado informó al magistrado ponente que la impugnación fue presentada de forma extemporánea.

Al respecto se consignó lo siguiente: A su despacho, la Tutela con radicado interno No. 2022 00025 T, dando cuenta del memorial recibido en el buzón electrónico institucional el día 01 de Marzo (sic) de 2022 vía correo electrónico, proveniente del abogado Ebro Rafael Verdeza Pacheco quien actúa en calidad de Agente Oficioso del accionante RUBEN ENRIQUE DIAZ GOMEZ, dentro de la acción constitucional motivo de estudio, con el que impugna el fallo de Tutela proferido el día 10 de Febrero (sic) del año en curso, que le fuera notificado al impugnante mediante Marconigrama de fecha 23 de Febrero (sic) de 2022, enviado por correo electrónico el día 23 de Febrero (sic) de los cursantes, con constancia de entregado arrojada por el Sistema de correo del día 23 de Febrero (sic) de 2022, tal como lo informa el impugnante en su escrito, luego los tres (3) días para impugnar serían: 24, 25 y 28 de Febrero del año en curso, resultando presuntamente extemporánea la impugnación presentada.

Ordene usted. [Negrilla fuera del texto original][footnoteRef:8]. [8: Ver document informe impugnacion.] 27.- Así, en auto de esa misma fecha, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla rechazó por extemporáneo el recurso. En esa oportunidad, precisó lo siguiente: Teniendo en cuenta que el accionante EBRO RAFAEL VERDEZA PACHECO, fue notificado personalmente mediante Marconigrama enviado por correo electrónico de la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, se advierte que el mismo fue presentado por fuera del término legal, de conformidad a lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

En efecto observamos que el accionante EBRO RAFAEL VERDEZA PACHECO, interpuso el recurso de impugnación por fuera del término legal, dado que fue notificado vía correo electrónico el día 23 de febrero de 2022, por la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, por manera que, el termino de 3 días con el que contaba para interponer el recurso de marras feneció el 28 de febrero de 2022, sin embargo interpuso el recurso de impugnación a través de memorial adiado 1° de marzo de 2022, que fue remitido al buzón electrónico institucional de la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla.

Por las anteriores breves razones, se rechazará por extemporáneo el recurso de impugnación presentado por el accionante EBRO RAFAEL VERDEZA PACHECO contra el fallo de tutela adiado 10 de febrero de 2022, en consecuencia, se dispondrá que una vez ejecutoriada la presente providencia, la presente acción de tutela se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 28.- Esa decisión fue comunicada a los interesados el 17 de marzo, mediante correo electrónico y, al día siguiente, el apoderado de demandante interpuso el recurso de reposición, tras argumentar que, en aplicación del Decreto 806 de 2020, la notificación por correo electrónico se entendía concretada dos días después de su envío, por tanto, el lapso para impugnar transcurrió el 28 de febrero, 1º y 2º de marzo y, por ende, el escrito presentado el 1º de marzo no fue extemporáneo.

Sin embargo, en proveído del 22 de ese mes y anualidad, la decisión no se repuso al estimar que el término de 3 días para impugnar empezó a correr al día siguiente de la notificación por correo electrónico. 29.- Del anterior recuento, para esta Sala el Tribunal accionado lesionó el derecho al debido proceso de la parte actora, pues resulta claro que la notificación del fallo de tutela fue realizada el 23 de febrero de 2022, por lo que, atendiendo la normatividad analizada en precedencia, el término para impugnar el fallo de primera instancia (de tres días) debió contarse a partir del tercer día hábil luego de aquel en el que se efectuó su notificación; y, en esa medida, el lapso para recurrir transcurrió el 28 de febrero, 1º y 2º de marzo de 2022 [footnoteRef:9], y como el actor impugnó la decisión presentando el memorial correspondiente el 1º de marzo de 2020, es evidente que esa manifestación no fue extemporánea.

Se reitera, lo hizo en el lapso previsto en el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 806 de 2020: [9: Es decir, como el fallo se notificó el miércoles 23 de febrero de 2022, los dos días hábiles siguientes correspondieron al jueves 1º y viernes 2º de marzo, luego, como el actor quedó notificado el 2 de marzo siguiente, los tres días para impugnar, que se contaban desde el día siguiente al último día referido, correspondieron al 28 de febrero, 1º y 2º de marzo de 2022.] Lunes Martes M/les Jueves Viernes Sab Dom 23 feb 24 feb 25 feb 26 feb 27 feb Envío del correo electrónico Día hábil 1 D-806/20 Día hábil 2 D-806/20 Fecha notificación providencia 28 feb 1 mar 2 mar Día 1 para recurrir Día 2 para recurrir* Día 3, último para recurrir 30.- En esos términos, el auto emitido el 2 de marzo de 2022 contiene una violación al derecho al debido proceso de la parte accionante, pues le impidió impugnar la decisión contraria a sus intereses.

En ese orden, se evidencia la trasgresión de una garantía fundamental en esta sede constitucional, que torna viable la intervención del juez de tutela. 31.- En el anterior contexto, esta Sala concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso y dejará sin efecto el auto del 2 de marzo de 2022 en el que la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla rechazó por extemporánea la impugnación propuesta por Rubén Enrique Díaz Gómez, mediante apoderado, en la acción de tutela n.o 08001220400 20220002700 y las decisiones subsiguientes. 32.- En consecuencia, se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla que, en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente asunto, emita una nueva decisión frente al recurso de impugnación propuesto por el aquí accionante, conforme con las precisiones efectuadas en esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

Primero. CONCEDER el amparo incoado, mediante apoderado, por Rubén Enrique Díaz Gómez. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO el auto del 2 de marzo de 2022 en el que la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla rechazó por extemporánea la impugnación propuesta por Rubén Enrique Díaz Gómez en la acción de tutela n.o 08001220400 20220002700 y las decisiones subsiguientes.

Segundo. ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla que, en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente asunto, emita un nuevo auto frente al recurso de impugnación propuesto por el aquí accionante, conforme con las precisiones efectuadas en esta decisión. Tercero. ORDENAR que, si esta decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 23