Micelio
STP554-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Primera instancia. Radicación No. 71588 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS No 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP554-2014 Radicación No 71588 Aprobado Acta No. 019 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).

VISTOS: Decide la Sala la acción de tutela instaurada por ELIECER ENRIQUE MORELO ROMERO contra las decisiones proferidas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de este trámite constitucional se pudo establecer que por hechos relacionados a la conformación ilegal del grupo denominados “Los Traquetos”, integrado por personas pertenecientes a los extintos grupos de autodefensas Bloque Córdoba hacia finales de julio de 2005, la Fiscalía General de la Nación adelantó investigación contra ELIECER ENRIQUE MORELO ROMERO, entre otros, por los delitos de de fabricación, trafico y porte de estupefacientes agravado, concierto para delinquir con fines de narcotráfico y utilización ilícita de equipos transmisores o receptores.; cuya etapa de juicio correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, que agotado el procedimiento consagrado en la Ley 600 de 2000, profirió sentencia calendada 29 de enero de 2009, que absolvió al actor de todos los cargos, por aplicación del principio de duda a favor del procesado. 2.

La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por la Fiscalía Segunda Especializada de Montería, el cual correspondió desatar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, que mediante decisión calendada 13 de enero de 2011, revocó la absolución y en su lugar condenó al accionante como autor responsable de los delitos atrás señalados. 3.

Por los mismos hechos se adelantó por cuerda separada investigación contra los señores ALBEIRO MANUEL GOMÉZ MARTÍNEZ, CARLOS AUGUSTO ORTEGA SALGADO y URIEL DE JESÚS URANGO MORENO, quienes resultaron condenados por el Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de Montería, mediante decisión de fecha 22 de noviembre de 2010, la cual fue revocada parcialmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, el 11 de junio de 2013, para en su lugar absolver de todos los cargos a los señores CARLOS AUGUSTO ORTEGA SALGADO y URIEL DE JESÚS URANGO MORENO. 4 Debido a que ELIECER ENRIQUE MORELO ROMERO no está de acuerdo con la decisión de condena emitida en su contra, acude directamente al juez de tutela para que le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, toda vez que considera que su situación jurídica es similar a la de los coprocesados CARLOS AUGUSTO ORTEGA SALGADO y URIEL DE JESÚS URANGO MORENO que resultaron absueltos: Por ser una persona que no sabe cómo se manejar los procedimientos jurídicos y porque el abogado que atendió mi caso, me dijo que ya no podía hacer nada, soy una persona pobre y con varios hijos y espero tenga en cuenta esta anotación para ustedes definan en derecho el porque no presenté el recurso de apelación en su debido tiempo, por varias razones, pero la tipificación y la estructura del delito que se nos imputó en contra de nosotros hoy esta alta Corporación dijo: “que no es posible en casos como el presente edificar una sentencia condenatoria teniendo en cuenta la comisión de los delitos que haya perpetuado la organización o miembros de la misma, sin precisar el nexo causal o participación en particular que quien soporta la imputación”.

Estoy condenado por los mismos hechos y porque la fiscalía nos endilga unos testimonios ajenos a toda una realidad, edificando este juzgado una sentencia que hoy afecta a toda mi familia y a mi persona en particular. En mi caso debe aplicarse el principio de la presunción de inocencia, este es un principio unido al indubio pro reo, ningún juzgador debe condenar con pruebas de referencia, el juez para condenar debe ir más allá de toda duda.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente al Tribunal demandado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por ELIECER ENRIQUE MORELO ROMERO. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho «ahora denominadas causales de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales», (Corte Constitucional Sentencia T-125 de 2012) bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por ELIECER ENRIQUE MORELO ROMERO está dirigida a socavar la firmeza de la sentencia proferida el 13 de enero de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, mediante la cual revocó la decisión absolutoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, de fecha 29 de enero de 2009. 4.

Pertinente es señalar, como a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, ello torna improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela con el fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 5.

Igualmente, mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.

Fueron señaladas las siguientes (Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005): a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.

En el asunto objeto de estudio, encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 7.

La anterior precisión es razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la decisión última objeto de reproche fue proferida el 13 de enero de 2011, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora ELIECER ENRIQUE MORELO ROMERO considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.

Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: …en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

(Corte Constitucional Sentencia T-1694 de 2000, reiterado T-960 de 2010 y T-164 de 2011)- 8. A lo anterior se suma que, la Sala no vislumbra de qué manera se le ha vulnerado alguna garantía fundamental al actor porque la actuación adelantada se ajustó a la normatividad que gobernaba el rito correspondiente, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vulneración de garantías, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial, si se tiene en cuenta que la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, con base en el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional aplicable al caso, consideró que estaba demostrada la responsabilidad de ELIECER ENRIQUE MORELO ROMERO en la comisión de las conductas punibles por las que fue acusado, situación que aleja la decisión objeto de reproche de ser catalogada de arbitraria o caprichosa, máxime cuando se pudo establecer que dicha Corporación, cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 9.

De otra parte, si el defensor o el mismo procesado no estaban de acuerdo con los argumentos del juez fallador debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación, sin embargo no lo hicieron, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el accionante por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su procurador judicial y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza.

Tampoco es de recibo, los argumentos referidos a que no tenía los medios económicos para costear una defensa técnica toda vez que en cualquier momento del proceso, pudo o solicitar a la Defensoría Pública, se le designara un profesional del derecho que ejerciera la defensa técnica de sus intereses en forma gratuita. 10. El accionante olvida que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 11.

Entonces: al haber contado ELIECER ENRIQUE MORELO ROMERO, con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el trámite y las decisiones proferidas al interior del proceso penal que cursó en su contra, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional (Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2007, reiterada T-1066 de 2012 ) al señalar que: Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.

Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.

El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela. 12.

Finalmente, anota esta Corporación que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar se le amparen sus garantías fundamentales y que hace aún más improcedente el amparo solicitado, pues si a bien lo tiene, de conformidad con lo previsto en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y en el evento en que se configure alguna de las causales allí previstas, con los argumentos que pretende hacer valer ante el juez de tutela (esto es lo relacionado a la sentencia absolutoria de los coprocesados), puede acudir a la autoridad competente y a través de apoderado incoar la acción de revisión. De suerte que no le es dable al actor acudir a esta vía excepcional para sacar avante sus pretensiones, es decir, no se puede pretender que el juez de tutela interfiera de tal manera en la solución de asuntos y de paso quebrante el principio constitucional fundamental del juez natural.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por ELIECER ENRIQUE MORELO ROMERO. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 16