CUI: 15693220800020250004901 Tutela de 2ª instancia nº. 144325 JHON JAIRO y CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP5538-2025 Radicación n° 144325 Acta N° 85 Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por JHON JAIRO y CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA, contra el fallo proferido el 11 de marzo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante el cual negó la tutela promovida en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo y la Fiscalía General de la Nación[footnoteRef:2]. [2: Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes al interior del proceso penal radicado 152386000212201800386.]
ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “Señalan los accionantes, que se encuentran vinculados al proceso penal radicado bajo el CUI No. 15238-60-00212-2018-00386, dentro del cual se han vulnerado sus derechos fundamentales, debido a que han solicitado el aplazamiento de la audiencia de formulación de acusación y suspensión provisional del proceso, por la falta de defensa técnica, ya que el abogado defensor que les fue designado no ha mantenido comunicación con ellos, incumpliendo de esta manera con sus principios éticos y mostrando un sesgo a favor de la Fiscal de conocimiento y de la Juez; además, se encuentra inmerso en investigaciones disciplinarias y penales, por denuncias que ellos han realizado en su contra.
Agregan que existen serios cuestionamientos sobre la imparcialidad de la Juez y la Fiscal, quienes han sido objeto de investigaciones, lo que compromete la garantía del debido proceso. Asimismo, que han presentado solicitud de impedimento y recusación de las funcionarias judiciales, sin que a la fecha haya sido resuelta. De otro lado, indican que se han identificado múltiples irregularidades en la etapa de investigación, incluyendo la violación del derecho de defensa y falta de acceso a la información procesal.
Consideran que la inminente continuación del juicio sin garantizar las mínimas condiciones de defensa y debido proceso, hace imperiosa la intervención del juez constitucional. Con fundamento en lo anterior, solicitan se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y un juez imparcial, y se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo garantizar una defensa técnica efectiva y la suspensión inmediata del juicio hasta que sea resuelta la recusación. Asimismo, se realice la vigilancia administrativa judicial sobre las irregularidades denunciadas en el proceso penal y se tomen las medidas necesarias para asegurar la transparencia e imparcialidad del mismo.
Como medida provisional, solicitaron la suspensión del juicio hasta que sea resuelta la presente acción constitucional. Posteriormente, mediante escrito allegado a través de correo electrónico, solicitaron la declaración de impedimento del Despacho, por configurarse un conflicto de intereses que compromete la objetividad y neutralidad del asunto.
De manera subsidiaria interpusieron recusación, y finalmente en caso de adoptar una decisión adversa a su solicitud, elevaron recurso de reposición y en subsidio el de apelación. (…) Posteriormente, mediante auto del 27 de febrero de 2025 se rechazo (sic) por improcedente la recusación planteada, así como los recursos de reposición y apelación interpuestos.”.
EL FALLO RECURRIDO El Tribunal a quo negó la tutela, con fundamento en que las solicitudes de aplazamiento y recusación presentadas por los accionantes al interior del proceso penal adelantado en su contra por el delito falsa denuncia contra persona determinada, han sido tramitadas y resueltas por las autoridades accionadas, con independencia de que lo decidido ha resultado desfavorable a sus intereses.
Tratándose de las presuntas irregularidades advertidas por los actores, a partir de las cuales deprecan vigilancia administrativa judicial, señaló que pueden acudir ante las autoridades del caso para solicitarla, sin requerir de la intervención del juez constitucional. DE LA IMPUGNACIÓN Los accionantes reiteraron los argumentos expuestos en el libelo.
Agregaron que esta Sala especializada admitió una acción de tutela “relacionada con este caso, lo que refuerza la gravedad de la situación y la necesidad de una intervención urgente”, identificada con el radicado 143764. Solicitaron revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por ostentar la condición de superior jerárquico.
La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si el Tribunal a quo acertó al negar la tutela promovida por JHON JAIRO y CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA, por inexistencia de vulneración. Postura que no comparten los actores, con sustento en que las accionadas están incursas en causal de impedimento y no han garantizado su derecho de defensa.
Cuestión previa Los accionantes, exclusivamente al impugnar el fallo de primer grado, hicieron alusión a la tutela con radicado 143764, asumida por esta Sala especializada como de primera instancia. Al respecto, precisaron: “Es importante resaltar que la Corte Suprema de Justicia ha admitido una tutela relacionada con este caso, lo que refuerza la gravedad de la situación y la necesidad de una intervención urgente para garantizar el respeto de nuestros derechos fundamentales.
La existencia de esta tutela en la Corte Suprema evidencia que las decisiones tomadas hasta el momento por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo han sido objeto de revisión por instancias superiores, lo que pone en duda la imparcialidad y legalidad del proceso. Por lo tanto, cualquier actuación debe suspenderse hasta que la Corte Suprema emita un pronunciamiento definitivo.”.
Verificada la actuación referida, se colige que el 13 de marzo de 2025, esta Sala de decisión profirió sentencia de tutela en el asunto señalado -CSJ STP3715-2025-, en el sentido de negar el amparo deprecado por los actores, quienes cuestionaban la decisión adoptada el 27 de febrero de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, al interior del presente asunto -rad. 144325-, mediante la cual los magistrados integrantes de esa Corporación rechazaron las solicitudes de impedimento y recusación, así como los recursos ordinarios de reposición y apelación interpuestos por los accionantes contra esa decisión. En esa oportunidad, el cuestionamiento no se hizo extensivo al proceso penal radicado 152386000212201800386, adelantado contra los actores por la presunta comisión del delito falsa denuncia contra persona determinada, lo que es objeto de este trámite.
En esas condiciones, en este escenario la Sala se ceñirá a establecer la procedencia de la acción de tutela para cuestionar procesos en curso, sin hacer valoración alguna respecto de lo expresado por los actores al impugnar el fallo constitucional de primera instancia, relacionado con la tutela con radicado 143764. Lo anterior, dado que ese reproche incluido en la alzada se constituye en hecho novedoso, ajeno a las autoridades accionadas y vinculadas, así como al Tribunal a quo; circunstancia que impide su estudio en este escenario, pues, de lo contrario, sería pretermitir la primera instancia y violar el debido proceso de los aludidos sujetos, como así lo ha sostenido esta Corporación[footnoteRef:3] (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, más recientemente en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC15024-2015). [3: «(…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa».] En todo caso, se destaca que, de cara a lo preceptuado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:4], no se considera temerario su actuar. [4: «ARTICULO 38.
ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.
En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.».] De la procedencia de la acción de tutela para cuestionar procesos en curso De forma sostenida[footnoteRef:5], la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [5: CSJ STP8641-2018;
STP8369-2018.] Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos[footnoteRef:6], que habilitan la interposición de la demanda; y, otros específicos[footnoteRef:7], relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. [6: CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».] [7: Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».] En este asunto, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad para cuestionar, vía tutela, el proceso penal adelantado en contra de los actores, comoquiera que está en curso.
El presupuesto de subsidiariedad impone que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales- y sólo ante su ausencia o cuando no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.
Propende por el agotamiento de todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso (CC C-590 de 2005), porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso, ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente que i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas[footnoteRef:8]. [8: CC-T-016-19.] Así, la especial característica de este instituto subsidiario de protección inviabiliza que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que lo inspiró: mecanismo residual de defensa de los derechos superiores.
Por tanto, aunque con ocasión al principio de preclusividad de las etapas procesales se estime que, en este caso, al interior de la estructura del proceso penal objetado no existe algún otro escenario para refutar las decisiones con las que muestran inconformidad los accionantes, ello obliga al juez constitucional a indagar si, tales efectos, son susceptibles de ser abordados en el trasegar de los procedimientos objeto de análisis.
Si la respuesta es negativa, lo sensato es que el juez de tutela estudie de fondo el caso; empero, si es positiva, lo prudente es que no interfiera en la situación problemática puesta a su consideración, en aras de que sea el propio fallador de la causa quien la analice, salvo que la irregularidad sea de notable trascendencia y conduzca a la inmediata intervención del juez constitucional.
En el presente asunto, aparece acreditado que, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, se adelanta proceso penal en contra de JHON JAIRO y CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA, por la presunta comisión del delito falsa denuncia contra persona determinada, radicado 152386000212201800386. La representación del ente acusador está a cargo de la Fiscalía Sexta Seccional de Santa Rosa de Viterbo y Paz de Río. En la actualidad, la audiencia de formulación de acusación está convocada para el 12 de mayo de 2025, a las 2:00 de la tarde, esto, luego de diferentes vicisitudes procesales que han impedido su realización[footnoteRef:9]. [9: Expediente digital.
Carpeta “15693220800020250004901”, subcarpeta “0002Expediente_digitalizado.zip”, archivo “0015RptaJuzg1PromCtoSantaRosaViterbo.pdf”. De acuerdo con el informe rendido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, la audiencia de formulación de acusación ha sido convocada en las siguientes oportunidades: “(…) [S]e fijó audiencia de acusación para el día 30 de octubre de 2024 (…) no se pudo realizar dado que el señor Cesar Augusto Ramírez Valencia no contestaba el teléfono pese a ser notificado en debida forma.
Respecto al apoderado de confianza, de igual manera no fue posible su ubicación (…) El 25 de noviembre de 2024 se instaló nuevamente la audiencia de acusación, en la que se hizo presente el Dr. Felipe Alberto Botero García, quien manifestó que él había renunciado al poder conferido por el señor Cesar Augusto Ramírez Valencia (…) estaba conectando el señor Jhon Jairo Ramírez Valencia, junto con el Defensor de Oficio Dr. Campo Elías Aponte Mejía y la Fiscal Sexta (…) se suspendió la audiencia con el fin de que los procesados nombraran apoderado de confianza, indicándoles que, para la nueva fecha de no contar con abogado, la audiencia se realizaría con el Defensor de Oficio (…) El pasado lunes 24 de febrero de la anualidad, la audiencia de acusación no pudo ser continuada, dado que no hubo conexión del interno Jhon Jairo Ramírez Valencia por parte de la Cárcel de La Dorada Caldas (…) el procesado Cesar Augusto Ramírez Valencia [adujo] que su hermano estaba siendo atendido en la clínica VITA del municipio de La Dorada Caldas y él lo estaba acompañando, por lo que no se conectaría a la audiencia (…) se reprogramó la diligencia para el lunes 12 de mayo de 2025 a partir de las 02:00 p.m. (…)”.] Del anterior recuento, se concluye que está en curso el proceso penal adelantado en perjuicio de los actores, concretamente en etapa de juzgamiento.
Ello supone, per se, que toda situación presuntamente lesiva de derechos debe plantearse al interior de ese trámite, atendido el carácter residual de la acción de tutela. En ese sentido, la inconformidad esbozada por los accionantes respecto de la supuesta falta de defensa técnica y la vigilancia judicial administrativa en la que insisten, son aspectos susceptibles de debate y controversia en el asunto que se halla vigente, escenario en el cual podrán insistir para, de ser el caso, sacar avante su postura.
Sin perjuicio de lo anterior, aparece corroborado que, desde que fue repartida la actuación al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, se ha garantizado la defensa técnica a los accionantes, así: Para la primera convocatoria de audiencia de formulación de acusación -30 de octubre de 2024-, CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA estaba representado por un defensor contractual, dr. Felipe Alberto Botero García, -no asistió-, mientras que su hermano JHON JAIRO por uno de oficio, dr. Campo Elías Aponte Mejía -sí asistió-.
En la vista pública celebrada el 25 de noviembre de 2024, el dr. Felipe Alberto Botero García comunicó su renuncia al poder conferido por CESAR AUGUSTO. La juez instó al procesado para que contratara un abogado, so pena de ser representado por el defensor de oficio nombrado a su hermano, a quien no le aceptó declinar de la designación. En la sesión de 24 de febrero de 2025, la defensa estuvo en cabeza del defensor de oficio, sin embargo, la audiencia no se realizó por la inasistencia de los procesados, uno de ellos privado de la libertad.
El acto procesal fue reprogramado para el 12 de mayo de 2025. A más de lo anterior, permanece incólume el derecho de los accionantes de nombrar un abogado de confianza, acorde con lo preceptuado en el artículo 29 de la Constitución Política[footnoteRef:10] y el literal e) del canon 8 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:11]. Así mismo, cuentan con la posibilidad de recurrir las decisiones que se lleguen a adoptar, incluso, de tratarse de un fallo de condena.
Caso contrario, esto es, acoger sus pretensiones, sustituiría al juez ordinario. [10: «ARTICULO 29. (…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
(…)».] [11: «ARTÍCULO 8º. DEFENSA. En desarrollo de la actuación, una vez adquirida la condición de imputado, este tendrá derecho, en plena igualdad respecto del órgano de persecución penal, en lo que aplica a: (…) e) Ser oído, asistido y representado por un abogado de confianza o nombrado por el Estado; (…)».] Ahora, la improcedencia se refuerza si en cuenta se tiene que, frente a la vigilancia judicial administrativa pretendida, a partir de la verificación del expediente compartido por el juzgado accionado, se avizora que el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante Resolución No. CSJBOYR24-1151 de 13 de diciembre de 2024, negó la postulación presentada por los actores, con sustento en que “las decisiones jurisdiccionales y trámites propios del asunto son competencia exclusiva del despacho, y esta Corporación no tiene facultades para intervenir en dichos procesos (…) además porque las inconformidades de los peticionarios están dadas frente al sentido de las decisiones de la funcionaria”.
En todo caso, de configurarse situaciones que den cabida a la vigilancia judicial administrativa, podrán solicitarla a la autoridad competente, quien evaluará la procedencia -o no- de su postulación. Lo anterior releva a esta Sala de hacer consideración adicional, pues implicaría abrogarse competencias propias de las autoridades competentes, a quienes les ha sido encomendada la labor de resolver los asuntos a su cargo a través del uso de las herramientas dispuestas por el legislador al interior de cada proceso.
Las situaciones descritas denotan la improcedencia de la acción de tutela que no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue instaurada como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes.
Finalmente, se advierte que los actores no reclaman directamente el pronunciamiento de alguna solicitud de recusación presentada respecto de la fiscal o juez accionadas, así como tampoco cuestionan el trámite impartido a los impedimentos por aquellas manifestados[footnoteRef:12]. [12: i) Juez Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo.
El 22 de febrero de 2024, fue repartido el proceso. Mediante auto del día 26 de ese mes y año, se declaró impedida para asumir su conocimiento, con base en las causales previstas en los numerales 6 y 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Postulación declarada infundada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, así como por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 5 de marzo y 18 de junio de 2024, respectivamente. ii) Fiscal Sexta Seccional de Santa Rosa de Viterbo y Paz de Río. La Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá en dos oportunidades, resoluciones números 0023 de 20 de enero de 2022 y 0004 de 4 de enero de 2023, ha declarado infundados los impedimentos invocados respecto de la fiscal delegada.] De acuerdo con lo anotado, esta Sala modificará la sentencia recurrida que negó la tutela por inexistencia de vulneración, para, en su lugar, declararla improcedente ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el fallo recurrido, en el sentido de declarar improcedente la tutela, por las razones expuestas en esta sentencia. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 11