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STP5538-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela. Impugnación 79.425 SANDRO LADINO URIBE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP5538-2015 Radicación No.: 79.425 Acta No. 158 Bogotá D. C., cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por Julián Andrés Ladino Uribe como agente oficioso de su hermano SANDRO LADINO URIBE, contra el fallo proferido el 7 de abril del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la ARMADA NACIONAL y LA DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR de esa institución, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, de la siguiente forma: Narra en la demanda que su hermano Sandro Ladino Uribe ingresó a la Armada Nacional al ser calificado como apto para entrar a dicha Institución, sin que hicieran manifestación alguna sobre su estado de salud, pese a que antes de la incorporación su familia informó que presentaba desequilibrios mentales.

Asegura que con posterioridad al ingreso como soldado regular, su hermano adquirió lesiones y afecciones diferentes al problema psiquiátrico, que le pueden producir perturbación funcional e invalidez, lo que daría derecho a pensión, cuyo reconocimiento se ha obstaculizado con dictámenes equivocados de personal de la Armada. Informa que cuando su hermano se desplazó hasta Bogotá con su padre para que se le realizara una valoración que fue ordenada en un fallo de tutela dictado por el Tribunal Administrativo del Quindío, aquél se agravó y tuvo que ser hospitalizado en la Clínica La Inmaculada en esa ciudad y en este transcurso, su progenitor fue notificado que la patología de su hermano tanto psicológica como psiquiátrica es de nacimiento, concepto con el cual no está de acuerdo, por lo que decidió promover esta acción. De esta manera, solicita que las demandadas respondan por los perjuicios morales y materiales causados a su hermano Sandro Ladino Uribe, que se declare la nulidad del concepto médico por psiquiatría emitido, a su parecer, de manera irregular; además, que se envíe a su hermano a Medicina Legal para que determine si es cierto o no que su problema psiquiátrico tiene que ver con la prestación del servicio militar obligatorio y los malos tratos recibidos mientras estuvo en esa Institución. También solicita que se ordene el reconocimiento y pago de los índices a que tiene derecho su hermano; que se abra investigación disciplinaria en contra del Comandante de la Armada Nacional, del señor Director de Sanidad de la Armada y de las funcionarias que emitieron el concepto mencionado, por no haber tomado las acciones pertinentes contra las personas que maltrataron, ultrajaron y acosaron al actor; finalmente que se ordene la prestación de cualquier otro servicio de salud que requiera el señor Sandro Ladino en relación con otras patologías o urgencias que presente.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Armenia negó las pretensiones del actor al considerar, que su intención es dejar sin efectos los resultados de la Junta Médica Laboral No. 265 del 22 de julio de 2014, sin que hubiese hecho uso del recurso de apelación existente contra la misma; motivo por el cual, lo procedente ahora es acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa con miras a dirimir el supuesto conflicto.

Por otro lado, argumentó que en virtud de una tutela anterior se le está prestando de manera indefinida el servicio de psiquiatría en la entidad demandada, es decir, se le ha garantizado su derecho a la salud evitando la consumación de un perjuicio irremediable en este asunto. Finalmente, llamó la atención frente a que no es la tutela el medio para denunciar supuestos abusos ocurridos al interior de la fuerza pública, pues debe acudir a las autoridades competentes para ello.

LA IMPUGNACIÓN Recurrió la anterior determinación el accionante, insistiendo en la trasgresión de los derechos fundamentales de SANDRO LADINO URIBE recordando para ello los argumentos del líbelo inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por Julián Andrés Ladino Uribe como agente oficioso de su hermano SANDRO LADINO URIBE, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia.

La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere, que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el funcionario competente la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial[footnoteRef:1]. [1: Ver Corte Constitucional.

Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.] En esta ocasión, se advierte que el peticionario se encuentra inconforme con el concepto emitido por la Junta Médico Laboral No. 265 del 22 de julio de 2014 por medio de la cual se calificó con disminución de 31.15% la capacidad laboral actual de SANDRO LADINO URIBE como infante de marina, y se determinó que la afectación ocurrió « …en el servicio pero no por causa y razón del mismo»[footnoteRef:2], al tratarse de una enfermedad congénita. [2: Cfr. Flo. 56 Cdo.

Original.] Al respecto, la Sala considera que debió el actor acudir al recurso de apelación, con miras a que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía analizara los motivos de su inconformidad, sin embargo no lo hizo, y al respecto resaltó la Dirección de Sanidad Naval lo siguiente: La anterior Junta Médico Laboral fue notificada personalmente al señor Infante de Marina Regular (L) SANDRO LADINO URIBE el 23 de julio de 2014 quien manifestó su deseo de solicitar Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, sin que presentara escrito manifestando las razones de su inconformidad con los resultados de la Junta Médico Laboral No. 265 del 22 de julio de 2014 dentro de los 4 meses siguientes a esa fecha, término legalmente establecido para tales efectos, quedando de esta manera debidamente ejecutoriado el referido acto administrativo mediante constancia del 19 de enero de 2015[footnoteRef:3]. [3: Cfr. 56 Flo. 56 Cdo.

Original 1.] Entonces, en este asunto se prefirió acudir directamente a la acción de tutela, pretermitiendo su posibilidad para que el superior de la demandada, considerara sus argumentos, y definiera el problema jurídico debatido; tal actuación no es de recibo, pues no es viable que so pretexto de la violación de derechos fundamentales se intente trasladar una discusión propia de otra jurisdicción, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional.

Así las cosas, como no agotó los medios ordinarios a su alcance, la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Así lo precisó la Corte Constitucional, cuando sobre el particular dijo: Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.

(Corte Constitucional, sentencias C – 590 de 2005 y T – 442 de 2007). Aunado a lo anterior, debemos precisar que el derecho a la salud del accionante se encuentra protegido, pues « el señor Infante de Marina Regular (L) SANDRO LADINO URIBE continúa recibiendo servicios médicos indefinidamente por la especialidad de psiquiatría a través del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares en cumplimiento de la orden judicial impartida fallo de tutela el 12 de septiembre de 2012 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia »[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Flo. 57 Cdo.

Original 2.] Además, LADINO URIBE según informó la entidad demandada[footnoteRef:5], actualmente se encuentra gozando de la indemnización correspondiente al porcentaje de la disminución de la capacidad laboral de conformidad con los resultados de la referida Junta Médico Laboral, de donde se concluye que la Armada Nacional cumplió las múltiples ordenes de tutela que han favorecido al accionante y ha propugnado por su estabilidad económica, física y mental; sin que la interposición de una nueva acción constitucional conlleve per se el acatamiento de la petición del actor como perece entenderlo. [5: Ídem.] De otro lado, la Sala considera que encontrándose agotada la vía gubernativa frente al concepto emitido por la Junta Médico Laboral No. 265 del 22 de julio de 2014, igualmente frente a las pretensiones del pago de perjuicios morales y materiales, son temas a discutir en la Jurisdicción Contencioso Administrativa[footnoteRef:6] para exponer en ella los argumentos de carácter legal y constitucional que avalen la tesis propuesta en su demanda donde se podrá decretar la nulidad del dictamen médico, con la posibilidad de solicitar, además, la suspensión del mismo, actuación regulada en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y que en virtud del artículo 233 ejúsdem se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda. [6: Tomando como fecha de partida el 19 de enero de 2015, época en la cual quedó en firme el dictamen de la Junta Médica Laboral.

(Cfr. Folio 56 Cdo. Original)] La mencionada medida precisamente está contemplada para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la decisión y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso, como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar.

Por todo lo anterior, lo procedente es confirmar el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo de primer grado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8