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STP5536-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 906 de 2004

Tutela de 2ª Instancia n.° 103850 Jackson Cardona Anaya Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP5536-2019 Radicación n. ° 103850 (Aprobado Acta n.° 99) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Jackson Cardona Anaya, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la decisión proferida el 20 de febrero de 2019 por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, mediante la cual le negó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad.

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: Manifiesta que el señor JACKSON CARDONA ANAYA ingresó a la Policía Nacional como patrullero desde el 1o de enero de 2010, siendo adscrito al Comando de Policía de Quibdó, en el área de policía motorizada por cuadrantes los cuales prestan servicios de vigilancia en esta comunidad.

Asegura que en dicha labor tenía como compañero al patrullero FRANKLIN CORDOBA SANTOS, en compañía de quien para el 1o de abril de 2014, se vio inmerso en una situación de posible comisión de una conducta penal. Expone que fueron conducidos a la Fiscalía General de la Nación, y a través de la Fiscalía 103 Especializada, fueron presentados ante el Juez de Control de Garantías, quien avaló las capturas y consecuente orden de privación de su libertad; proceso penal que se adelantó bajo el SPOA N° 27001600110020140086100, recluyéndoseles en la Cárcel Anayancy.

Informa de las penurias a las que se vio enfrentado durante su reclusión en dicho centro penitenciario, por el color de piel y la función que desempeñaba, además del estado de embarazo en que estaba su cónyuge, situaciones que incidieron en que se allanara a cargos el 22 de febrero de 2016, teniendo como consecuencia una sentencia condenatoria por 74 meses proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó. Afirma que con ocasión de dicha sentencia, la policía Nacional emite la resolución N° 02329 del 12 de mayo de 2016, a través de la cual lo destituyen del cargo; y que en cumplimiento de la pena, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó, le otorga el beneficio de prisión domiciliaria y luego libertad condicional a partir del 27 de junio de 2018, concedida por un periodo de 22 meses 11 días, es decir, que al día de hoy se encuentra privado de su libertad.

Expone que el patrullero FRANKLIN CORDOBA SANTOS recobró su libertad por vencimiento de términos y al día de hoy se encuentra vinculado a la Policía Nacional. Expone que después de todo ese trasegar, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó declara su falta de competencia por carecer de jurisdicción, enviando todo lo actuado el 7 de diciembre de 2018 a la jurisdicción competente, JUSTICIA PENAL MILITAR DE LA POLICIA NACIONAL.

Lo que pretende el tutelante: · Se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y al juez natural, declarando la nulidad de la sentencia N° 018 del 22 de febrero de 2016, del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, teniendo en cuenta que la misma se encuentra inmersa en una nulidad insaneable por haberse emitido ante una jurisdicción que carecía de competencia. · Que como consecuencia de lo anterior, se oficie al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó para que realice las anotaciones correspondientes en el historial jurídico de las entidades a que haya lugar y en favor del accionante se advierta que no posee restricción alguna a la libertad. · Que se oficie al JUZGADO PENAL MILITAR DE LA POLICIA NACIONAL, para que asuma en iguales condiciones que al patrullero FRANKLIN CORDOBA SANTOS la Investigación penal a que hubiere lugar en contra del señor JACKSON CARDONA ANAYA, debido a que en su contra con la anulación de la sentencia aludida, dicha jurisdicción seria la competente para asumir dicha investigación punitiva.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó negó el amparo al considerar que el accionante tuvo la oportunidad de controvertir la sentencia emitida en su contra por el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa ciudad, a través de los recursos previstos en la ley penal para ello. Resaltó que el proceso penal adelantado en adversidad del actor estuvo ajustado a derecho y tuvo plena observancia de las normas establecidas, pues en todo momento se le garantizó el derecho de contradicción y defensa, razón por la que no puede pretender cuestionar a través de la tutela una decisión judicial que se encuentra debidamente ejecutoriada.

LA IMPUGNACIÓN Jackson Cardona Anaya, por conducto de abogado, presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 2º Penal del Circuito de Quibdó vulneró los derechos al debido proceso y a la igualdad del interesado, dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de concusión. 2.

La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, la parte actora debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.1.

En el presente asunto, Jackson Cardona Anaya estima vulnerados sus derechos fundamentales, dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de concusión, el cual culminó con sentencia condenatoria de 74 meses de prisión, emitida el 22 de febrero de 2016 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Quibdó. Lo primero que conviene destacar es que, desde que el accionante asistió a la audiencia al interior de la cual la Fiscalía General de la Nación formuló imputación -2 de abril de 2014-, se enteró del proceso penal adelantado en su contra y era su deber ejercer todos los medios de defensa al interior de dicho diligenciamiento.

Nótese que en la vista pública de formulación de acusación celebrada el 5 de noviembre de 2014, el Juzgado accionado le otorgó al defensor de confianza de Jackson Cardona Anaya la posibilidad de que se pronunciara sobre la existencia o no de causales de incompetencia de dicho despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, sin que el referido profesional hubiese hecho alguna manifestación al respecto.

Aunado a lo anterior, una vez proferida la sentencia condenatoria, tal y como lo señaló la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, sus reparos debió plantearlos a través del recurso de apelación y, eventualmente, el de casación, de los cuales no hizo uso, desechando así los medios de impugnación a su alcance y perdiendo la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.

Entonces, como quiera que la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. 2.2. De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para acceder al amparo, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.

Esta Sala observa que desde la fecha en que se profirió sentencia de primera instancia -22 de febrero de 2016-, hasta cuando se presenta la demanda -12 de febrero de 2019-, ha transcurrido más de tres (3) años, lo cual es contrario al principio de inmediatez. 2.3. Adicionalmente, se observa que el actor fue asistido por una defensa técnica que ejecutó su labor de acuerdo con los hechos contenidos en el proceso, asistió a todas las diligencias y presentó los alegatos finales en la audiencia pública de juzgamiento, frente a los cuales el A quo se pronunció en la sentencia. Asimismo, producido el fallo y debidamente notificado, nadie lo impugnó, lo que significa que hubo conformidad con el mismo.

Como es obvio, si la defensa o el Ministerio Público hubieran percibido alguna violación de derechos fundamentales, en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales la habrían impugnado. Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el peticionario haya sido discriminado por las autoridades judiciales accionadas, en relación con otras personas.

Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. � Cfr. Folios 13 – cuaderno n.° 1. � Cfr. Folio 59 – ibídem. � Quien manifestó su voluntad de no asistir a esa diligencia. Cfr. Folio 73 y 74 – cuaderno n.° 1.

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