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STP5531-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1051 de 2016Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 541 de 2016Ley 1437 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP5531-2017 Radicación n° 91152 Acta 112 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Luz Amanda Cardona Toro, curadora general y legítima principal de su hija María Alejandra Diez Cardona, respecto del fallo proferido el 1 de marzo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por la citada en contra del Ministerio de Protección Social y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, por la presunta violación de los derechos fundamentales al mínimo vital, salud y vida digna.

1. LA DEMANDA La demandante soportó la petición de amparo en los hechos que de manera sucinta consignó el Tribunal en los siguientes términos: “Manifestó la accionante que al nacer su hija María Alejandra Diez se le causó una parálisis por la utilización de FORCEPS, debido a esto demandó al Instituto de los Seguros Sociales en Reparación Directa, en primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Antioquia y en segunda instancia ante el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, proceso en el cual condenaron al ISS.

Aduce que presentó cuenta de cobro desde el 7 de abril de 2016 ante el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación –P.A.R.I.S.S.- ya que fue éste quien asumió las obligaciones del ISS. Posterior a la cuenta de cobro, radicó derecho de petición ante la misma entidad solicitando el pago del salario mínimo que se ordenó en el fallo y no pudo presentar certificado de supervivencia por estar expresamente prohibido.

Refiere que el 27 de junio de 2016, se publicó el Decreto 1051 de 2016 mediante el cual se modifica el artículo 1º del Decreto 541 de 2016, asignando al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL la competencia para el pago de las sentencias derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales del liquidado Instituto de Seguros Sociales y en ese sentido solicitó al PAR ISS remitiera los documentos para lograr el pago de la sentencia, pero la entidad no accedió a ello.

Asevera que el P.A.R.I.S.S. ha dado respuesta a todas sus peticiones y le solicitó acreditara los gastos de María Alejandra, pero hasta la fecha no se ha cumplido con el fallo, ni siquiera con el pago del salario mínimo mensual que proporcionaría una mejor condición a la existencia de su hija. Por lo anterior, solicita se le tutelen los derechos fundamentales al Mínimo Vital, a la Salud y a una Vida Digna y como consecuencia de ellos se ordene a quien corresponda, sea el patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación –P.A.R.I.S.S. o el Ministerio de Salud y Protección Social, dar cumplimiento a la sentencia de segunda instancia del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo deprecado por las siguientes razones: 1. Descartó la vulneración del derecho de petición, puesto que el PAR ISS desde el 7 de abril de 2016 dio respuesta de fondo y congruente respecto de lo solicitado, hecho que la misma accionante reconoció en el escrito de tutela. 2.

No obstante lo anterior, la misma demandante muestra inconformidad a lo allí informado, por cuanto acusa a la entidad de dilatar el cumplimiento de la obligación surgida de la sentencia judicial emitida por el Consejo de Estado, de ahí la vulneración de sus derechos fundamentales que demanda. 3. Frente a lo anterior, acotó la Sala a quo que no era posible disponer vía tutela el cumplimiento de una decisión judicial, toda vez que se cuenta con el procedimiento ejecutivo para hacer efectivo el derecho, dado que se trata de una obligación de dar en cabeza de la entidad, posición que soportó en lo plasmado en la sentencia T-670 de 1998. 4.

Precisó que no se había demostrado la existencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual se hacía procedente la protección constitucional como mecanismo transitorio. 5. Concluyó así que de conformidad con el principio de subsidiariedad, la tutela no podía entenderse como un medio de defensa judicial para reemplazar los mecanismos procesales previstos por el legislador para la protección de los derechos, ya que en este asunto, la parte accionante cuenta con el instrumento judicial ordinario del cual debía valerse para hacer próspera su pretensión.

3. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo y los argumentos de disenso se sintetizan en los siguientes términos: 1. En la respuesta ofrecida por el PAR ISS radica la vulneración de los derechos de su hija, dado que allí manifestaron el tipo de acreencias que están pagando y la condena emitida en su favor no estaba incluida. 2. Adujo que era cierto que la entidad ha respondido sus solicitudes pero se limitan “a repetir que son una fiducia y que no se presentó dentro del término para la liquidación de la entidad…”, sin que pueda aducirse que se trata de una respuesta de fondo y congruente, carácter que asumiría si se le indicara “no le vamos a pagar por que (sic) su sentencia no esta (sic) dentro de nuestra clasificación para pagos, le devolvemos su copia o la remitimos a la entidad que tiene la obligación de pagar esa sentencia…” 3.

La sentencia emitida dentro del proceso administrativo no dice que se consulte cuál entidad ha de prestar el servicio de salud a su hija, sino que se le brinde el mismo. 4. El fallo de tutela nada dijo respecto del silencio del Ministerio de la Protección Social y tampoco dispuso la remisión de los documentos para el trámite respectivo, el cual, según lo afirma, es el obligado a cumplir la precitada sentencia. 5.

La jurisprudencia hace referencia al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, pero igualmente la utilización como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual se demuestra con el estado actual de su hija, quien está postrada desde su nacimiento por una negligencia médica, hecho demostrado con la demanda de reparación directa, aunado a ello, no funge como empleada ni está afiliada a ningún sistema de salud que la beneficie. 4.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2. El mecanismo de amparo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente asunto, la discusión gira en torno al incumplimiento del fallo emitido el 26 de febrero de 2015 por el Consejo de Estado, en virtud del cual declaró administrativamente responsable al Instituto de los Seguros Sociales por las lesiones ocasionadas a María Alejandra Diez Cardona, y consecuente con ello condenó a la entidad a i) pagar en su favor un salario mínimo mensual hasta la fecha en que ocurra su muerte; ii) la suma de $29.607.869 por concepto de lucro cesante consolidado; iii) el equivalente a 100 salarios mínimos para cada una es decir, a favor de la madre e hija y 50 para su hermano a título de perjuicios morales, y iv) se le suministrara toda la atención médica requerida de manera gratuita hasta el día de su fallecimiento. 4.

De acuerdo con lo señalado, comparte la Sala los argumentos aducidos por el Tribunal para denegar la solicitud de amparo y por lo tanto el fallo recurrido tendrá que ser confirmado. Estas las razones: 4.1. En primer lugar ha de precisarse que en atención a la solicitud que en su momento presentó la demandante a través de apoderada con miras a obtener el cumplimiento de la citada sentencia, en oficio del 15 de abril de 2016, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, le indicó el procedimiento a seguir para el pago de sentencias emitidas con posterioridad al cierre de la liquidación del ISS, evento acaecido el 31 de marzo de 2015, cuyos términos fueron los siguientes: “El Patrimonio Autónomo de Remanentes del PAR ISS, de conformidad con lo establecido en el Contrato de Fiducia Mercantil 015 de 2015; dentro de las obligaciones especiales tiene las de “REALIZAR EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES CONTINGENTES Y REMANENTES A CARGO DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION” dentro del cual encuentran las condenas que llegaren a imponerse en los procesos judiciales, arbitrales, administrativos y las obligaciones condicionales, que el Liquidador identifique con anterioridad al cierre del proceso liquidatorio, las cuales deben ser atendidas con sujeción a la prelación de créditos establecida en la Ley y a la disponibilidad de recursos.

Aunado a lo anterior es pertinente señalar que para el cumplimiento de sentencias que no quedaron graduadas y calificadas por el liquidador del ISS, por diferentes razones como pueden ser por tratarse de 1- fallos antes o después del cierre del ISS, sin reclamación presentada, como el caso de DIEGO ALEXANDER DIEZ CARDONA (…), LUZ AMPARO CARDONA TORO (…) y MARIA ALEJANDRA DIEZ CARDONA (menor de edad) 2- fallos después del cierre del ISS con reclamación rechazada por encontrarse proceso en curso; estos reconocimientos están sujetos a que el primer lugar se realicen por parte del PAR ISS los siguientes trámites de acuerdo a las obligaciones del contrato Mercantil, así: Cumplimiento total del pago de las acreencias que fueron calificadas y graduadas por el liquidador del ISS, esto de conformidad con el plan de pagos igualmente estipulado y entregado por el liquidador y de acuerdo a la prelación de créditos Código Civil Colombiano, artículos 2488 y siguientes.

Posterior al cumplimiento del plan de pagos y teniendo en cuenta la subsistencia de recursos, se procederá al estudio de las sentencias presentadas con posterioridad al cierre de la liquidación del ISS, esto con el fin de verificar la viabilidad de reconocimiento y prioridad de las mismas de acuerdo a las órdenes legales de prelación de créditos estipulados en la ley; igualmente sujetos a las contingencias y provisiones dejadas por el Ente Liquidador del ISS; lo anterior con el fin de no vulnerar el principio de igualdad que tienen los acreedores.

De igual forma se deberá revisar los pagos realizados a la demandante por parte del departamento financiero con el fin de evitar duplicidad de pagos. Realizado lo anterior se presentará la solicitud de cumplimiento y pago de sentencia con los soportes respectivos a las instancias pertinentes para la autorización del pago en caso de ser procedente.

Finalmente le informo que los documentos por usted aportados (…) serán tenidos en cuenta para el análisis correspondiente en el momento que se disponga el cumplimiento de las sentencias bajo los presupuestos anteriormente expuestos.” Lo anterior permite concluir sin hesitación alguna que, contrario al parecer de la recurrente, la entidad de manera clara y de fondo dio contestación a la solicitud, pues con suficiencia le fue indicado el trámite que se debía adelantar para el cumplimiento de la sentencia dictada en favor de su hija, circunstancia que descarta por completo los eventos en los cuales puede considerarse comprometida dicha garantía constitucional y que torne necesaria la intervención del juez de tutela para su restablecimiento. 4.2.

Ahora, tampoco surge avante la petición de amparo por el incumplimiento de la sentencia judicial en comento, toda vez que la petente cuenta con el mecanismo apto para la efectividad de los derechos que demanda. En efecto, la tutela no es el instrumento propicio para reclamar el pago de una suma de dinero ordenada en una sentencia, sino la jurisdicción contencioso administrativa a través del proceso ejecutivo previsto en los artículos 297 y siguientes del Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), circunstancia que impide al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.

Frente al tema, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos, de allí que si la libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para obtener el cumplimiento de la decisión dictada en su favor.

La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”. 4.3.

Aunado a lo anterior, no puede perderse de vista lo aducido por el PAR ISS en la respuesta a la tutela, donde recalcó que desde el mes de mayo de 2015 se realizan pagos correspondiente a los créditos de primera clase, allegándose aún diversas solicitudes de acreencias laborales que por su naturaleza tienen prelación, razones por las cuales no era posible acceder al pago inmediato deprecado por la accionante, sin que ello implicaría una negativa al cumplimiento de la decisión judicial, todo lo contrario, se estaba actuando de conformidad con las normas sustanciales que regulan el orden de prelación crediticia. Esto para significar y darle a entender a la impugnante, que existen unos parámetros legales que deben acatarse y a los cuales está sometida la entidad aquí accionada, proceder que no deja entrever compromiso de los derechos demandados. 4.4.

En punto de la prestación de los servicios médicos dispuesto en la sentencia administrativa a favor de María Alejandra Diez Cardona, podría pensarse en un compromiso de los derechos fundamentales a la salud y la vida, dado que es una obligación que tampoco ha sido acatada por la entidad obligada a ello; sin embargo, de acuerdo con la información que reporta la Base de Datos de Afiliación al Sistema de Seguridad Social del Fosyga, se advierte que madre e hija son atendidas por la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. del régimen subsidiado, hecho este que descarta la afirmación de la recurrente cuando aduce que no están afiliadas a ningún sistema de salud.

Por lo tanto, queda sin sustento un compromiso del derecho a la seguridad social en salud, dado que actualmente recibe los servicios médicos que la joven requiere, sin que obre constancia dentro del expediente indicativa de lo contrario, de ahí que el cuestionamiento al respecto debe desestimarse. 4.5. Finalmente, conforme lo adujo el a quo, se ha precisado también que la única excepción para soslayar el principio de subsidiariedad y darle viabilidad a la tutela como mecanismo transitorio, surge de la existencia de un perjuicio irremediable, el cual no está plenamente demostrado en este caso, dado que no se acreditó la inminencia o urgencia que diera lugar a la intervención inmediata del juez de tutela 5.

Suficientes los anteriores argumentos para confirmar el fallo recurrido. * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 16 cdno Tribunal PAGE 12