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STP5530-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela 91324 Jesús Arbey Cortés Volverás SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP5530-2017 Radicación n° 91324 Acta 112 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado de JESÚS ARBEY CORTÉS VOLVERÁS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Palmira y el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta violación del derecho al debido proceso.

1. LA DEMANDA Los hechos expuestos por el accionante para sustentar la petición de amparo se resumen en los siguientes términos: La Dirección del EPAMSCAS – PALMIRA presentó a favor del accionante y ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, solicitud de libertad condicional, la cual fue negada mediante auto 2486 del 15 de noviembre de 2016, por cuanto aún le faltaba tiempo para el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena.

Posteriormente el Juzgado mediante auto 2636 del 30 de noviembre de 2016, le concedió la libertad condicional y le impuso caución prendaria equivalente a 4 salarios mensuales mínimos legales vigentes. Señala, que al considerar desproporcionada la cuantía de la caución impuesta interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, contra el auto 2636 y el Juzgado mediante providencia del 10 de enero de 2017 confirmó la decisión y concedió la apelación para ante el Tribunal Superior de Buga.

Manifiesta que al no conocer respuesta de la apelación, formuló derecho de petición al Tribunal Superior de Buga y dicha corporación le contestó, que luego de una espera prudencial su petitorio fue trasladado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas, toda vez que el Tribunal no tramitaba aún ningún proceso en su contra. Agrega, que ha transcurrido un tiempo más que prudencial para que el Juzgado Primero de Penas a través del centro de servicios judiciales haya hecho llegar el recurso de apelación al Tribunal, Concluye que el Juzgado Primero de Penas no solo ha dejado transcurrir un buen lapso para allegar a través del centro de servicios judiciales el recurso de apelación al Tribunal, sino que además con la imposición de una caución prendaría desproporcionada le está vulnerando principios de igualdad, proporcionalidad y justicia, pese haber invocado amparo de pobreza.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por intermedio de la secretaría manifestó que el asunto concerniente al reclamo constitucional llegó a esa corporación el día 14 de marzo de 2017 e ingresó al Despacho del Magistrado Jaime Humberto Moreno Acero, profiriéndose sobre el mismo auto interlocutorio, aprobado por acta 093 del 29 de marzo de 2017, con el cual se resolvió la apelación formulada contra el auto 2636 del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira del 30 de noviembre de 2016. 2.

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas de la misma ciudad guardaron silencio. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda personal ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente evento, el actor se queja de la no resolución del recurso de apelación que en su momento interpuso contra el auto 2636 del 30 de noviembre de 2016 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, actuación respecto de la cual se desató recurso de reposición y concedió apelación para ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga desde el 10 de enero de 2017. 3.1.

Bajo ese entendido, la acción de tutela promovida por JESÚS ARBEY CORTÉS VOLVERÁS se torna improcedente, por cuanto de las probanzas allegadas al plenario se extrae que la autoridad accionada desde el 29 de marzo último resolvió el recurso de alzada propuesto por el demandante, decisión sobre la cual se dispuso su notificación al Ministerio Público y al accionante mediante oficios P-080 y P-081 del 30 de marzo de 2017. 3.2.

Del auto interlocutorio proferido por la Sala Penal del Tribunal, se desprende que aquel resolvió favorablemente los intereses del demandante, pues redujo ostensiblemente la cuantía de la caución dispuesta por el auto apelado. 3.3. Entonces, si la pretensión del actor se orientaba a obtener a la mayor brevedad una decisión de fondo dentro del asunto de su interés, emerge con claridad que en el asunto sub examine, el motivo que originó la presentación de la presente acción constitucional ha sido superado.

En ese sentido, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 señala que si estando la tutela en curso se dicta la resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 4. Por manera que, al haberse realizado el propósito de la demanda tutelar, carece de objeto y por tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional, resultaría inane.

Frente al punto la Corte Constitucional ha puntualizado lo siguiente, verbigracia en sentencia T-463 de 1997: “…el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello.

Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental”.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NEGAR por improcedente, la acción de tutela interpuesta por JESÚS ARBEY CORTÉS VOLVERÁS. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7