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STP553-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Primera instancia. Radicación No. 71553 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS No 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP553-2014 Radicación No 71553 Aprobado Acta No. 019 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).

VISTOS: Resuelve la Sala lo relacionado con la acción de tutela instaurada por JUAN CARLOS CAICEDO SALAZAR, contra las decisiones proferidas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, por la presunta conculcación de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de este trámite constitucional se pudo establecer que contra JUAN CARLOS CAICEDO SALAZAR, fueron proferidas dos sentencias condenatorias: la primera, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, que le impuso la pena principal de 73 meses de prisión, por los delitos de concierto para delinquir, lesiones personales y hurto calificado y agravado; y la segunda por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santander de Quilichao, que lo condenó a veintiún (21) meses de prisión como autor responsable del delito de hurto calificado. 2.

La vigilancia de la sanción correspondió en principio al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, que acumuló las penas impuestas al accionante para en definitiva señalar una sanción de 71 meses de prisión. 3. Mediante decisión calendada 4 de septiembre de 2007, el referido juzgado ejecutor otorgó a JUAN CARLOS CAICEDO SALAZAR, el beneficio de libertad condicional y autorizó al sentenciado a salir del país hacia Panamá por un lapso de 20 días, ordenando su presentación un vez finalizado el plazo, exigencia que incumplió el sentenciado por lo que el 4 de noviembre de 2008, el despacho revocó el beneficio otorgado y libro orden de captura en su contra, auto que cobró ejecutoria el 18 de noviembre de 2008. 4.

La captura de CAICEDO SALAZAR se materializó el 24 de marzo de 2013, en esta ciudad capital, y se reasignó la ejecución del fallo al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Bogotá, que mediante auto de fecha 26 de junio de 2013, negó la solicitud de prescripción de la sanción penal, que elevó el actor, decisión contra la cual, interpuso recurso de reposición en subsidio apelación, el primero desatado por el 5 de agosto de 2013, que conservó la decisión y el segundo correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad que la confirmó. 4.

En vista de lo anterior JUAN CARLOS CAICEDO SALAZAR acude al juez de tutela para que previo el cumplimiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, porque considera los pronunciamientos últimos referenciados desconocedores de su derecho a la libertad, toda vez que afirma que el tiempo de prescripción de la sanción penal debió contabilizarse a partir de la decisión que le otorgó libertad provisional y no desde la fecha del incumplimiento de los compromisos.

Al respecto hace mención a la decisión proferida por esta Corporación dentro de un concepto de extradición, que afirma es similar a su caso. (CSJ CP, 15 Abr. 2004, Rad. 21754) TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculo a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo. 2.

El doctor RAMIRO RIAÑO RIAÑO, Magistrado Sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela incoada por el sentenciado, porque la violación a la que alude en la demanda no se presentó. Adjunto copia de la decisión cuestionada. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho «ahora denominadas causales de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales» (Corte Constitucional Sentencia T-125 de 2012) bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Como la solicitud de amparo interpuesta por JUAN CARLOS CAICEDO SALAZAR se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro de unos trámites procesales que culminaron con la negativa a acceder a la prescripción de la pena, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Encuentra la Sala que la acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión del actor es conseguir por este medio se conceda la prescripción de la pena, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria, de ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la ley, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional (CC, Sentencias T-625 de 2000, reiteradas T-766 de 2006 y T-533 de 2009) cuando señaló que: La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas. 4.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el sentenciado frente a la decisión proferida el 26 de junio de 2013 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, utilizó los medios que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto así que interpuso y sustentó los recursos de reposición en subsidio apelación, y el hecho que el juzgado y Tribunal se hayan apartado de los planteamientos propuestos no por ello debe decirse que la actuación de los funcionarios judiciales es contraria al ordenamiento jurídico y amerite la intervención del juez de tutela. 5.

Además, basta observar la decisión proferida el 6 de noviembre de 2013, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para establecer que allí previo el estudio del acervo probatorio se exponen los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron a la Corporación Judicial demandada a negar la pretensión del aquí accionante, máxime cuando pudo establecer que: Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que en decisión de fecha 4 de septiembre de 2007, se otorgó al condenado JUAN CARLOS CAICEDO SALAZAR, el beneficio de libertad condicional bajo dos compromisos de: i) prestar caución prendaría y ii) suscribir la diligencia de compromiso al tenor del artículo 65 del C.P.P., dispensa legal que fue revocada el 4 de noviembre de 2008, ante el incumplimiento de las obligaciones derivadas del permiso para salir del país pues no se presentó ante el Juzgado 4º de Ejecución de Penas en la fecha establecida por el funcionario, a pesar de la clara advertencia que se revocaría la gracia concedida, en caso de ausencia. Como consecuencia de la ejecutoria de dicha decisión, el 14 de noviembre de 2008, se libró la orden de captura No 31, que se materializó el 24 de marzo del año que avanza, sin que hasta la fecha se deprecara por parte del petente alguno de los mecanismos jurídicos en aras de establecer su libertad por contemplar que estaba ilegalmente privado de ella.

Bajo este marco temporal, acertada resultó la decisión del juez de instancia al negar la prescripción de la sanción privativa de la libertad, porque en efecto, para el momento que se produce la aprehensión (24 de marzo de 2013), no se habían superado los cinco años a que hace referencia el canon 89 de la Ley 599 de 2000, tan solo transcurrieron cuatro (4) años, cuatro (4) meses y ocho (8) días, teniendo en cuenta que el propósito de el legislador es que el término de prescripción de la pena, en ningún caso puede ser inferior a cinco años.

Resulta pertinente establecer que en el caso puntual del señor CAICEDO SALAZAR, con su aprehensión se interrumpió la prescripción, no se suspendió, como al parecer lo entendió el recurrente, quien también aseguró que desde el momento de captura debió empezarse el conteo de los términos, pero solo por el tiempo que “faltaba por cumplirse” para declarar la prescripción por los 5 años, como lo acota en su escrito de disenso, porque tal lapso tuvo que contabilizarse a partir de la fecha cuando se concedió la libertad condicional (4 de septiembre de 2007).

Para la colegiatura la anterior postura no se ajusta a la realidad, porque el discrepante no tiene en cuenta que se está ante un caso de revocatoria del subrogado, decisión que se profirió por la incuria del sentenciado ante la justicia y solo a partir de la ejecutoria de tal decisión (14 de noviembre de 2008), empezó a correr el término de prescripción de la pena, que se reitera, no podía ser inferior a 5 años, como quiera que lo único que hizo el auto que revocó el beneficio fue dar una nueva partida en relación del lapso de la sanción dejada de acatarse.(f.28) 6.

Así pues, al quedar demostrado que la Sala accionada expuso las razones por las cuales consideró ajustado a derecho el pronunciamiento del juez ejecutor de penas a través del cual denegó la prescripción de la pena, es una circunstancia que la aleja de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela. 7. Pertinente es precisar que esta Corporación ha venido señalando (CSJ ST, 12 Sep. 2013, Rad. 69161) que en, tratándose de la potestad punitiva del Estado, la prescripción extintiva es un mandato de prohibición a sus autoridades para que se abstengan de hacer efectiva la sanción impuesta, si dejaron transcurrir el término fijado en la ley para lograr el sometimiento del responsable penalmente, debido al decaimiento del interés punitivo, el cual se ve reflejado en la incapacidad para aplicar la pena y su consecuente fenecimiento de la pretensión estatal para conseguir su cumplimiento.

Sobre el tema la Corte Constitucional también ha señalado que « « La prescripción es la cesación de la potestad punitiva del Estado después de transcurrido el periodo de tiempo (sic) fijado por la ley, opera tanto para la acción como para la pena. En la prescripción de la pena el Estado renuncia a su potestad represiva por el transcurso del tiempo, anulando de esta manera el interés de hacer efectiva una condena o sanción legalmente impuesta».

(Corte Constitucional, Sentencia C-997 de 2004) 8. De acuerdo con lo expuesto, las disposiciones sobre la prescripción de la pena – artículo 89 y 90 del Código Penal-, operan en el supuesto de que el condenado se encuentre gozando de la libertad, no obstante que en su contra exista una sentencia condenatoria ejecutoriada, en cuyo evento comenzaría a transcurrir el término de prescripción, sin que el Estado hubiera ejercido la materialización del fallo. 9.

Sin embargo, en el supuesto de haberse concedido el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión, y el condenado previo a vencerse el término prescriptivo se presenta y firma el compromiso, es decir se empieza a efectivizar la sentencia, e incluso se somete a un período de prueba, resulta de sana lógica señalar que en tales situaciones el Estado no desatendió su obligación punitiva y en tal medida no puede abstenerse de cumplir la sanción, toda vez que el término transcurrió con solución de continuidad.

Sobre la efectividad de la sentencia adujo esta Corporación: « No se requiere imprescindiblemente que el condenado se encuentre privado de la libertad para que respecto de él se realicen actos inherentes a la vigilancia del cumplimiento de la sanción impuesta.» (CSJ, SP Rad. 23390) 10. Entonces, si la figura de la prescripción de la sanción penal, es incompatible con el de la ejecución, en esa medida no puede restringirse la interrupción del fenómeno a las hipótesis del artículo 90 del Código Penal, ya que resultaría discriminatorio, e incongruente con el instituto de libertad condicional, en los supuestos, en que la persona es captura o dejada a disposición y razón del mismo proceso se concede dicho beneficio y después de estar sujeto a unas obligaciones, al omitirlas, nuevamente debe ser capturado para que cumpla la pena intramural. 11.

Como lo viene afirmando esta Sala, el juez, por mandato de los artículos 228 y 230 de la Constitución de 1991, está sometido al imperio de la ley, en tanto esa fuente normativa no se entienda en su sentido estricto o formal. Además, que ante la ausencia de una orientación clara debido a una omisión del legislador, pueden existir otras posibilidades normativas que el operador judicial puede explorar, pues a los jueces les está asignado una labor prudente en la comprensión de todas las fuentes normativas y gracias a ello se garantiza la búsqueda de soluciones justas, dotadas de legitimidad debido a la consistencia y coherencia de sus decisiones. 12.

Pertinente resulta traer a colación una sentencia de tutela proferida por esta Corporación, que al analizar un caso similar avaló la providencia de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, sobre la interpretación sistemática del fenómeno de prescripción de la sanción penal y su interrupción (CSJ ST, 23 Abr. 2013, Rad. 66429): El Tribunal revocó la providencia del 6 de julio de 2012, mediante la cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá decretó la prescripción de la pena a favor de la condenada y ahora accionante, con fundamento en las siguientes premisas: (i) “… resulta plausible concluir que solamente cuando el sancionado penalmente repudia el poder estatal –representado en una decisión aflictiva de la libertad que en su contra impone la judicatura-, es que se hace necesario ingresarlo en prisión para que cumpla la pena impuesta, y si ello no es factible, porque (i) resulta imposible localizar al reo para llevarlo a prisión, o (ii) las autoridades estatales no quieren cumplir su función, o (iii) no pueden hacer efectiva la orden judicial, es que puede predicar que el lapso prescriptivo de la pena transcurre lisa y llanamente entre la ejecutoria de la sentencia y un momento futuro específico, que en todo caso nunca será inferior a cinco años. 51.

De lo anterior se sigue que en aquellos supuestos en los que el condenado está presto a cumplir lo que decide la autoridad, accede libre y voluntariamente a suscribir las obligaciones que el legislador a (sic) previsto no se aplica simplemente y llanamente la previsión normativa del artículo 90 del Código Penal, porque es necesario modular el alcance de la norma y darle sentido frente a hipótesis no contempladas en ella. 52.

Las anteriores consideraciones llevan a esta Sala a entender que el término de prescripción de la pena se interrumpe automáticamente cuando el condenado, vencido en juicio y sometido por las autoridades judiciales, previa suscripción de claras y específicas obligaciones reciben, por ejemplo, una concesión o beneficio que (i) le posibilita no ingresar en prisión –se le concede la suspensión condicional de la ejecución de la pena-, (ii) le permite cumplir la pena privativa de la libertad por fuera del un centro de reclusión- o (iii) le autoriza la libertad anticipadamente –subrogado de libertad condicional-.” (Resalta la Sala) (ii) “El término de prueba debe ser entendido como un plazo prudencial para que el condenado cumpla las obligaciones impuestas consignadas en el acta, más el mismo no puede militar en contra de los intereses del Estado y de las víctimas.

Las razones anotadas ut supra son las que impiden que el tiempo que dura el período de prueba sea utilizado como parte del plazo que se necesita para la prescripción de la pena, porque durante dicho término el condenado se ha comprometido a cumplir libre y voluntariamente unos compromisos adquiridos, los que en caso de quebrantar llevan a la revocatoria de los beneficios recibidos.” El juzgador de segunda instancia respaldó su tesis en fallos de esta Corporación en los que operó la suspensión de la prescripción en situaciones no explícitamente reguladas y con ese respaldo argumentativo concluyó que: “… las desatenciones del legislador, la falta de previsión normativa expresa o, inclusive, el principio de favorabilidad, no pueden convertirse en obstáculos insalvables a la hora de buscar soluciones interpretativas que resuelvan supuestos límite, en los que herramientas como la ponderación de derechos y la razonabilidad y racionalidad del argumento, permitan la obtención de soluciones satisfactorias para la legitimación de las autoridades y el respeto de las partes intervinientes en el proceso” Como se indicó en un inicio, no hay censura alguna contra esta argumentación que está debidamente motivada, es internamente consistente y coherente con la jurisprudencia de esta Corporación, y en ella no se observa contradicción con la normatividad constitucional, máxime cuando lo que se busca es dotar de eficacia a la decisión adoptada por el juez de conocimiento y de lograr la efectividad de los compromisos adquiridos por los condenados al momento de acceder al periodo de prueba con ocasión del subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad.

No le asiste razón al apoderado judicial de la actora cuando afirma que al juzgador le estaba vedado decantar, conforme a la situación concreta, el problema jurídico y en consecuencia proponer una solución a partir de una hermenéutica compatible con el orden jurídico, la finalidad del subrogado penal y el derecho de las víctimas Lo anterior para resaltar que si bien, ordinariamente el término de prescripción empieza a contarse desde la ejecutoria de la sentencia, también es posible preveer situaciones extraordinarias en las que el término empieza a correr a partir de otro momento, esto es en aquellas situaciones que tuviesen que ver con la revocatoria de la condena de ejecución condicional, libertad condicional, o de libertad o franquicia preparatorias, cuyo lapso prescriptivo deberá correr desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia respectiva. 13.

Vista así las cosas, precisa este cuerpo decisorio que si bien las discrepancias interpretativas no son violatorias, por sí mismas, de los derechos fundamentales, la misma jurisprudencia dispone que: « la autonomía e independencia propias del ejercicio de la actividad judicial, como manifestación de la facultad que tiene el operador jurídico para interpretar las normas legales, no es absoluta.

Por el contrario, encuentra límites en el orden jurídico y en la propia institucionalidad, de lo que se sigue que el ejercicio de la función de administrar justicia debe realizarse con sujeción a los principios consagrados en la Constitución Política.» (Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2006, reiterado T-390 y 813 de 2012) 14. Es evidente que el accionante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 15.

En cuanto se refiere a la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad incoado por la libelista con base en un concepto de extradición dictado por esta Corporación en el año 2004, tampoco será objeto de protección pues los jueces en la toma de sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley, la Carta Política autoriza el uso de la jurisprudencia de los órganos de cierre de jurisdicción sólo como criterio auxiliar (art. 230 Const.

Pol.), a no ser del precedente judicial horizontal o vertical, del que también se puede discrepar, no obstante tenerse como contextualizado en los conceptos de Bloque de constitucionalidad, Constitución y Ley, porque los hechos no sean idénticos, varió la normatividad aplicable al caso o -en tratándose de una ciencia valorativa y racional como lo es el derecho- porque la razonabilidad y la ponderación de la argumentación despliegan otros horizontes de definición, pues lo contrario sería meter en una especie de congelador a la decisión judicial que debe ser por antonomasia, derecho viviente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por JUAN CARLOS CAICEDO SALAZAR. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 22