91302 A/ José Joaquín Cariaciolo Carrillo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP5529-2017 Radicación n° 91302 Acta 112 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Despacho del Magistrado Rigoberto Echeverri Bueno, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.
1. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la petición de amparo se compendian en los siguientes términos: 1. Informa el accionante que el 18 de enero hogaño presentó derecho de información ante el Despacho del Magistrado Rigoberto Echeverri Bueno y que han transcurrido más de diez (10) días, que es el término que concede la ley para dar respuesta y el accionado no ha dado información alguna. 1.1.
Según la Jurisprudencia de la Corte Constitucional no se le puede negar a ningún ciudadano este Derecho que se encuentra contemplado en la Constitución Política. 2. Por lo anterior solicita se le ampare dicho derecho y se le ordene al accionado suministrar la información requerida.
2. RESPUESTA DE LA ACCIONADA 1. El Dr. Rigoberto Echeverri Bueno, Magistrado integrante de la Sala de Casación, solicitó de entrada se declare improcedente la petición de amparo, toda vez que el asunto de la acción de tutela fue resuelto mediante oficio No. CSJ/SSCL/388 del 19 de enero de 2017 y enviado por correo a la dirección de notificación del solicitante, como se puede constatar en la guía RN699820929CO, de 23 de enero de 2017 y devuelta por la causal “cerrado”; por lo cual, en lo que concierne a su Despacho cumplió con la gestión requerida. 1.1.
Con el objeto que se haga efectiva la entrega de la respuesta, se envió nuevamente a la dirección que suministró el demandante y a otra consignada en el cuaderno del recurso extraordinario de casación. 3. CONSIDERACIONES 1. Es la Sala competente para conocer de la acción incoada al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o pese a existir, se le utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
La garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, a la cual se contrae la pretensión del actor, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna. 3.1.
En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha venido en señalar las precisas situaciones en la cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;
(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición[footnoteRef:1]. [1: Al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente.] 4.
En el presente evento, el accionante se queja de la falta de respuesta respecto del derecho de petición impetrado ante el Despacho del Magistrado accionado. 5. Vista así la situación y de acuerdo con la información allegada al expediente, se tiene que mediante oficio CSJ/SSCL/388 del 19 de enero último se contestó el derecho de petición promovido; respuesta que fue enviada por correo a la dirección de notificación del tutelante y devuelta por la causal “cerrado”; por esa razón se ordenó reenviar la comunicación a dicha dirección y a una que aparece registrada en el cuaderno del recurso de casación, con el fin que se haga la notificación efectiva.
Lo anterior sin duda alguna descarta la vulneración del derecho demandado, pues con antelación a la presentación de la solicitud de amparo la Sala accionada resolvió la mentada petición, situación diferente es que por causas ajenas a ésta, la oficina de correo no haya logrado la entrega de la misma; por lo tanto, con el fin de hacer la entrega efectiva de la comunicación al demandante se reenvió a la mencionada dirección y a otra que registra en el cuaderno del recurso extraordinario de casación, lo cual se traduce en razones más que suficientes para desestimar el amparo deprecado. 6.
Consecuente con lo anterior, habrá de denegarse la acción de tutela. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Negar la acción de tutela invocada por José Joaquín Cariaciolo Carrillo.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7