Impugnación 91130 A/ MARÍA AMPARO MURIEL TASCON CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP5527-2017 Radicación n° 91130 Acta 112 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada a través de apoderado judicial por MARÍA AMPARO MURIEL TASCÓN, respecto del fallo proferido el 28 de febrero de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por medio del cual negó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, trámite al cual fue vinculada la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y vida digna. 1.
ANTECEDENTES Los hechos que fundamentan la petición de amparo los sintetizó el a quo en los siguientes términos: “Refiere el apoderado de la accionante, que su representada MARIA AMPARO MURIEL TASCON es una persona que cuenta con 58 años de edad y padece de múltiples patologías como son: Trastorno de Ansiedad, Parkinson, Enfermedad Isquémica Crónica del Corazón, Hemorragia Intraencefálica, Enfermedades Cerebro vasculares y Secuelas de las mismas, tal como se registra en las incapacidades médicas que fueron expedidas por la EPS Servicio Occidental de Salud, siendo ello uno de los requisitos para ser considerada persona de especial protección constitucional.
Señala que el día 14 de agosto de 2015 instauró acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES con el fin de que se tutelara los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad ante la ley, seguridad social, irrenunciabilidad a los derechos laborales y protección a los discapacitados en conexidad con la vida digna, solicitando la reliquidación de la pensión de invalidez y el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas desde el mes de febrero al mes de junio del año 2013, que para ese entonces ya eran mesadas pensiónales.
Que quien fungía para ese entonces como Juez Primero Penal del Circuito de Tuluá mediante Sentencia No. 131 del 1 de septiembre de 2015, negó el amparo constitucional deprecado en cuanto a la solicitud de reliquidación de la pensión, pero lo concedió respecto al reconocimiento del pago de incapacidades. Fallo que no sólo cobró su firmeza el día 14 de septiembre del 2015 sin que se interpusiera recurso alguno, sino que también fue excluido de revisión por parte de la H. Corte Constitucional.
Expresa que la entidad accionada no cumplió con la orden constitucional, por lo cual el día 11 de marzo de 2016 presentó incidente de desacato ante el Juzgado accionado, dentro del cual la parte requerida, el 5 de abril del 2016 allega un escrito en el que se manifiesta olímpicamente que mediante oficio del 18 de febrero de 2016 dio repuesta de fondo a la solicitud radicada por su representada, y que con ello las pretensiones de la acción de tutela quedaban sin objeto y por consiguiente solicitaba el cierre del trámite incidental así como el archivo del mismo.
Petición que se encuentra por fuera de todo contexto ya que en ningún momento se ordenó en el fallo de tutela génesis del incidente, que se diera respuesta a solicitud alguna, tal y como se puede verificar en la sentencia. Que ante este pronunciamiento de COLPENSIONES, el día 29 de abril de 2016 presentó la solicitud de sanción por desacato ante el incumplimiento del fallo, en aplicación de la Sentencia C-367 del 11 de junio de 2014 respecto a la perentoriedad de los términos judiciales en materia de incidentes.
Advierte que la lectura hecha a las resoluciones de COLPENSIONES cuyo contenido es el mismo, permite apreciar que el fundamento para no dar cumplimiento al fallo, estriba en la imposibilidad legal de recibir prestaciones derivadas de la invalidez mientras se perciba subsidio por incapacidad, tesis que fue acogida por el Juez Primero Penal del Circuito de Tuluá, la cual considera vulneratoria de su derecho al debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, puesto que su representada tiene derecho al reconocimiento y pago de las incapacidades médicas tal y como fue ordenado en el fallo de tutela, ya que la Resolución GNR No. 173851 del 8 de junio de 2013, (sic) el día 22 de mayo de 2013 señala que la pensión de invalidez por riesgo común comenzará a pagarse en forma periódica y mensual desde la fecha en la que estructure tal estado; y cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzara a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio.
Menciona, que desde la fecha de estructuración 11 de enero de 2013 hasta el mes de julio de 2013, la accionante no percibió ningún tipo de emolumento, ya fuere por pago de incapacidad o por mesada pensional, y las incapacidades médicas desde el mes de agosto del 2012 hasta el mes de enero de 2013 fueron sufragadas por la E.P.S. Servicio Occidental de Salud, es decir, que la entidad de salud asumió los primeros 180 días de incapacidad tal y como corresponde.
Concluye que no comprende por qué una vez proferida la sentencia de tutela la cual no fue contestada, como tampoco impugnada por lo cual se encuentra en firme haciendo tránsito a cosa juzgada y que al pasar por el trámite de la H. Corte Constitucional goza del principio de inmutabilidad lo cual impide que las decisiones ya adoptadas con arreglo a las reglas procesales sean irrevocables; la funcionaria judicial decida archivar las diligencias cuando no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela puesto que a su poderdante aún no se le han cancelado las incapacidades reconocidas y ordenadas en el mencionado fallo de tutela.
Resalta que en cuanto al principio de inmediatez como requisito para la presentación de la acción de tutela, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional al respecto ha señalado “que la regla jurisprudencial acerca del principio de inmediatez ordena al Juez de tutela constatar si existe un motivo válido, entendiéndolo como justa causa para el no ejercicio de la acción constitucional de manera oportuna”.
Por lo cual debe de tenerse en cuenta el estado de salud de su mandante, específicamente su trastorno cerebral, trastorno de ansiedad, Parkinson y enfermedades cerebrovasculares con secuelas, lo que la inhabilita para atender cumplidamente sus labores elementales y compromisos, más aún en el área de reclamaciones judiciales, campo del cual desconoce ella sus términos, lo cual motivo el retardo para acudir a él como su apoderado.
Que se hace imperioso igualmente considerar la permanencia en el tiempo de la vulneración a los derechos fundamentales, puesto que a su estado de salud las incapacidades aún no han sido canceladas. Solicita la tutela de los derechos fundamentales invocados, ordenando al juzgado accionado que proceda a revocar o dejar sin efectos la orden de desacato No. 056 del 11 de mayo de 2016 y por consiguiente ordenar al Gerente y/o Representante Legal de Colpensiones que proceda a reconocer y cancelar las incapacidades médicas del mes de febrero a junio del año 2013, con su correspondiente indexación de conformidad con lo ordenado en el fallo de tutela No.131 del 1 de septiembre de 2015.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, negó la petición de amparo por cuanto se desconoció el principio de inmediatez del medio constitucional impetrado, dado que los hechos base del reclamo constitucional son del mes de mayo de 2016, y la acción de tutela fue impetrada solo hasta el mes de febrero de 2017, lo cual desvirtúa la urgencia del amparo que se reclama, circunstancia que quedó en evidencia al advertirse que el apoderado de la accionante dentro del presente tramite es el mismo que la apoderó en el trámite judicial objeto de reproche en esta oportunidad.
3. LA IMPUGNACIÓN El libelista impugnó el fallo relacionando similares argumentos a los del líbelo genitor y reitera la pretensión de amparo de los derechos de la accionante. 4. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
La acción de tutela instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos judiciales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. 3.1 De otra parte, resulta importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado varios requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. 4.
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una “vía de hecho”, o como se le conoce actualmente, causal de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 5.
En el asunto que se examina y acorde con la información obrante en el diligenciamiento, con facilidad se advierte que la demanda se muestra contraria al principio de inmediatez propio del instrumento constitucional, así como lo declaró el a quo, pues éste hace alusión a la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, luego no es posible admitir que si la decisión cuestionada data del 11 de mayo de 2016, el quejoso haya dejado transcurrir más de 9 meses para instaurar la solicitud de amparo, hallándole razón a lo contemplado en los fundamentos del fallo recurrido, que indica desinterés del libelista, aun cuando éste funde la mora en el presentación de la acción por el tiempo que se demoró la accionante en darle poder para actuar; así lo relacionó el fallo recurrido: “Por lo tanto esta Sala percibe una desidia en el actuar del apoderado de la accionante, que torna improcedente la acción de amparo interpuesta, toda vez que no se da el requisito esencial de inmediatez demandado en el presente trámite, sin que sustente en manera alguna los motivos o razones que justifiquen dicha inactividad, pues si bien es cierto el apoderado argumenta que su mandante padece graves o serios problemas de salud que le impiden concurrir a los despachos, es evidente que para estas acciones legales le fue conferido el poder a éste, pues del expediente se constata que en todas y cada una de las actuaciones llevadas a cabo en el tramite constitucional ha sido él quien ha actuado como su apoderado, razón por la cual las decisiones o pronunciamientos que se han adoptado en ese sentido, tanto dentro del trámite de tutela como en el correspondiente incidente han sido debidamente a él notificadas.
Por lo tanto no se dan argumentos válidos o causas justificables que permitan sustentar la inactividad o tardanza para interponer la presente acción de tutela; lo cual permite concluir sin lugar a dudas que no se dan la totalidad de elementos de acreditación que permitan concretar una real vulneración de los derechos fundamentales deprecados por el accionante” Así, el razonamiento hecho por el a quo, resulta razonado y acertado, por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna. 6.
Las anteriores consideraciones bastan pues para confirmar el fallo impugnado. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11