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STP5526-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015

91124 A/ Nelson Agresott Álvarez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP5526-2017 Radicación n° 91124 Acta 112 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la Jefe de la División de Nóminas de la Armada Nacional, respecto del fallo proferido el 28 de febrero del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por medio del cual declaró procedente el amparo impetrado por el apoderado judicial de NELSON AGRESOTT ÁLVAREZ, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.

1. LA DEMANDA Los hechos objeto de demanda fueron narrados por el Tribunal así: “a) Que el día 8 de noviembre de 2016, radicó derecho de petición ante la Armada Nacional -Dirección de Nómina – Jefe de Sección de Embargos, solicitando se le informe con qué argumentos o soportes, en el mes de mayo de 2016, se le descontó por nómina el valor de $159.127. b) Que a la fecha no ha recibido respuesta alguna por parte de la entidad accionada.

2. EL FALLO IMPUGNADO 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali concedió el amparo, al considerar que el accionante radicó la solicitud el 8 de noviembre de 2016 ante la entidad accionada y hasta la fecha no se había dado respuesta alguna. 1.1. Han pasado 54 días desde la presentación de la petición, superando el término contemplado en el artículo 14 de la ley 1755 de 2015, el cual es de 15 días siguientes a su recepción; por tanto, al no haber respuesta, aplicó lo consignado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1.991, es decir, dio por ciertos los hechos objetos de demanda.

3. LA IMPUGNACION La Jefe de División de Nómina de la Armada Nacional impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad sostuvo: 1. Que no es cierto que no haya dado respuesta a la demanda, por cuanto esa división mediante oficio No. 20170423330063891/MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DIPER-DINOM-1.5, de fecha 22 de febrero hogaño[footnoteRef:1], informó que se había oficiado al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Corozal informando que por error se había consignado esos dineros y en tal virtud procediera a su devolución; dicha información fue enviada al correo electrónico por el cual le fue comunicada la petición de amparo[footnoteRef:2], igualmente, por la oficina de correo 472, con constancia de recibido de 27 de febrero del presente año[footnoteRef:3]. [1: Folio 15 y 16 Cdo Tribunal.] [2: Folio 37 Cdo Tribunal.] [3: Folio 38 Cdo Tribunal.] 1.1.

En la misma fecha mediante oficio No. 2017042333006344[footnoteRef:4], le fue notificado vía correo electrónico al señor Nelson Agresott Álvarez[footnoteRef:5], los trámites adelantados para resolver la novedad presentada. [4: Folio 17 Cdo Tribunal.] [5: Folio 36 Cdo Tribunal.] Por lo anterior solicita se revoque la decisión del a quo y en su lugar se declare hecho superado; allega los documentos referidos como prueba. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Advierte desde ya la Sala que se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la decisión objeto de impugnación, pues los argumentos aducidos por la demandada así lo demuestran. 3.1. En efecto, en el cuaderno del Tribunal de la presente acción, así como lo sostuvo la impugnante, aparece la respuesta dada al a quo y al demandante, mismas que se allegaron antes de proferido el fallo; de manera que en el presente caso se configura el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado. 3.2.

En tal virtud al haberse ya realizado el propósito de la demanda tutelar, es decir, al demandante se le dio respuesta al derecho de petición, en el cual ponía en conocimiento de la oficina de nómina las inconsistencias por las cuales se había procedido a realizarle un descuento en el mes de mayo de 2016. Por tanto, cualquier pronunciamiento al respecto que emita el juez constitucional, resultaría inane.

Frente al punto la Corte Constitucional ha puntualizado lo siguiente, verbigracia en sentencia T-463 de 1997: …el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello.

Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental”.

En consecuencia, se revocará el fallo impugnado. * * * * * * * Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7