Micelio
STP5525-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 446 De 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP5525-2017 Radicación n° 91117 Acta 112 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Carlos Antonio Pastrana Britton, respecto del fallo proferido el 28 de febrero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Andrés, Isla, y el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, por la presunta violación del derecho fundamental de petición.

1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo se resumen en los siguientes términos: 1. Afirma el actor que el 27 de junio de 2017 presentó ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Andrés, Isla, solicitud para que se le resolviera su situación jurídica dentro del proceso que cursa en su contra por el delito de tentativa de homicidio y en el cual se allanó a cargos el 21 de enero de 2014, habiendo transcurrido un tiempo de 30 meses sin que se hubiese emitido el respectivo fallo condenatorio. 2.

Por lo anterior, estima comprometido el derecho de petición, toda vez que después de 4 meses de haber presentado la solicitud no se ha emitido respuesta alguna.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó la tutela al estimar que se había suscitado la figura del hecho superado al haberse dado trámite al requerimiento del accionante y por lo tanto no era dable amparar una situación que ya se había solucionado. Dijo al respecto que según la información allegada al expediente, la titular del Juzgado demandado procedió a fijar fecha para la realización de la audiencia de verificación de allanamiento que se realizaría el 27 de febrero, lo cual daba cuenta de que se estaban efectuando acciones positivas dirigidas a resolver la situación expuesta.

Agregó que si el tutelante se hallaba inconforme con la gestión adelantada en el Juzgado que lleva el proceso, la tutela tampoco era escenario adecuado para solucionar su contrariedad, por cuanto existían otros mecanismos de defensa judicial, como era acudir a la figura de la recusación frente a la posible mora injustificada al interior del trámite judicial.

3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo sin indicar razones acerca de su inconformidad. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. 2.

Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto bajo estudio no tiene discusión la presentación de la solicitud por parte del demandante ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Andrés, Isla, el cual adelanta el proceso en su contra por los delitos de tentativa de homicidio y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, donde deprecó la definición de su situación jurídica teniendo en cuenta que el 21 de enero de 2014 se allanó a los cargos sin que se hubiere emitido la correspondiente sentencia. 4.1.

Al respecto ha de indicarse en primer lugar que cuando se presentan solicitudes al interior de un determinado proceso, no es la protección del derecho de petición la que debe invocarse sino, según lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Corte, el debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación, ya que se trata de actuaciones regladas, como lo es el proceso penal.

Ello es así porque el derecho de petición no puede emplearse para solicitar a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, en este caso la definición de situación jurídica con la emisión del respectivo fallo, pues eso está regulado por los principios, términos y normas del proceso. En otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. 4.2.

Aclarado lo anterior, revisada la actuación pertinente se tiene que el Juzgado accionado en la respuesta a la tutela indicó que mediante auto del 21 de febrero del año en curso convocó a las partes para llevar a cabo la audiencia de verificación de allanamiento dentro del proceso que cursa en contra de Pastrana Britton, la cual se realizaría de manera virtual el 27 de ese mismo mes, decisión notificada al quejoso por conducto del centro carcelario.

Lo señalado permite a la Sala sostener que la actuación surtida por el Juzgado, a pesar de tardía, descarta un compromiso del derecho fundamental al debido proceso, porque efectivamente se dio inicio al trámite previo a la emisión de la respectiva sentencia, que fue precisamente la citación de las partes para la audiencia de verificación del allanamiento, circunstancia que lleva a denegar la petición de amparo al haber desaparecido la situación que dio origen a su instauración y por ende, un eventual pronunciamiento carecería de objeto. 4.3.

Es preciso indicar aquí al accionante que los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha avocado el conocimiento del asunto o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que se “impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte.

Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución” ( CC T-429/2005). De allí, si bien el demandante no está obligado a permanecer en un estado de indefinición con respecto al proceso que se tramita en su contra, dicha situación no lo faculta para que por la vía de la acción de tutela intente que se imponga al juez colegiado fallar un asunto en contravía del orden establecido para tal fin, pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras personas que se encuentran en la misma situación. 5.

Lo consignado se torna suficiente para confirmar la sentencia impugnada. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria copia de todo el proceso seguido en contra del demandante.aemandadosrripencuito, acot{o cual el juzgado dentro del trcia dict � Articulo 18 Ley 446 De 1998. PAGE 7