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STP5524-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela104124 A/ Myriam Bastos Jiménez LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP5524-2019 Radicación n° 104124 Acta 102 Bogotá, D.C., abril (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Decidir la acción de tutela presentada por la ciudadana Myriam Bastos Jiménez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite que se extendió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de conocimiento de esa ciudad, a las partes e intervinientes dentro del proceso penal surtido a instancia de ese Despacho bajo el radicado No. 2013-00715 y la funcionaria del C.T.I. Yenny Mantilla Lagos, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

1. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la petición de amparo se condensan en los siguientes términos: La accionante está siendo juzgada por el delito de Abuso de Condiciones de Inferioridad Agravado y Fraude Procesal ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga. En escrito de acusación radicado por la Fiscalía 30 Seccional de Bucaramanga, se relacionó como elemento material probatorio número 25 un CD marca SMARTBUY número serial 77204427 0111500 marcado FV-2082-13-01 con la firma de la investigadora.

Posteriormente, en audiencia preparatoria, el Juzgado de conocimiento admitió el elemento referido como prueba documental para ser debatido en juicio, el cual hasta ese momento, era el mismo relacionado en el escrito de acusación. El 1º de febrero de 2019 en continuación de audiencia de juicio oral, siendo el momento de incorporación de la prueba antes relacionada, no fue posible su reproducción, por lo cual, se suspendió la audiencia, no sin antes haber embalado y rotulado el CD en presencia de las partes, con la firma de la funcionaria del C.T.I. El día 15 de febrero al continuar el juicio, se intentó nuevamente por parte de la Fiscalía, incorporar el CD como elemento material probatorio, sin embargo, al momento del respectivo traslado, el Agente del Ministerio Público hace una observación, en el sentido de indicar que el CD no corresponde al que fue exhibido, embalado y rotulado en audiencia del 1º de febrero en presencia de todas las partes.

La Fiscalía manifestó que hubo un error al momento de la cadena de custodia, por lo cual llevó el CD a la funcionaria del C.T.I. Yenny Mantilla Lagos, para su revisión, con lo cual, señala la actora, aceptó que el cual llevó para esa oportunidad no fue el mismo exhibido y embalado en presencia de las partes del proceso. La Juez de conocimiento decretó la ilegalidad de la prueba mencionada y por ende su exclusión, por lo cual el representante de víctimas y la Fiscalía interpusieron recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 21 de marzo de 2019, revocando tal determinación, para en su lugar, aceptar la introducción de la prueba en mención para debate en el juicio oral.

Por último, señala la accionante que cuenta con 67 años de edad y se ha visto delicada de salud por la investigación que está afrontando, además, que resulta violatorio de sus derechos fundamentales, que la Fiscalía pueda usar la prueba que no solo no es la misma exhibida, sino que rompió los protocolos de cadena de custodia, sin saber su contenido.

Con fundamento en lo anterior, solicita se revoque el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Penal, el 21 de marzo de 2019 y en consecuencia, se ratifique la decisión adoptada por la Juez de conocimiento, en lo respectivo a la exclusión de la prueba CD marca SAMARTBUY número serial 77204427 0111500 marcado FV-2082-13-01.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Dr. Juan Carlos Diettes Luna, Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quien fuera el ponente de la decisión objeto de la presente acción, señaló que mediante providencia del 21 de marzo se revocó la determinación mediante la cual la Juez Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad, excluyó la incorporación como prueba documental de un CD marcado como “Notaría Décima autenticación 4 FEB/13 4 A 6 PM” con la declaración de la testigo Zoraida Díaz Cáceres y, en consecuencia, se ordenó la aducción del citado medio probatorio como parte de la declaración de la referida testigo, porque dicho elemento material probatorio se introdujo al juicio oral, pero al exhibirlo, la audiencia se suspendió porque se requirió su revisión técnica, lo que en efecto sucedió, manteniéndose la respectiva cadena de custodia, pero cuando nuevamente se pretendió exteriorizar por la testigo de acreditación se objetó su mismidad, aspecto que no tornaba ilegal el medio de convicción, pues la oportunidad procesal para cuestionar la recolección y embalaje feneció en la audiencia preparatoria, sin que así sucediera.

Así mismo, advierte que esa Colegiatura desató el asunto objeto de conocimiento, conforme con los lineamientos legales y jurisprudenciales vigentes, por lo cual no existe algún tipo de vulneración de sus derechos fundamentales, señalando además, que la acción de tutela no puede convertirse en instancia adicional a la prevista en el ordenamiento jurídico vigente para zanjar las controversias que ya fueron objeto de discusión e hicieron tránsito a cosa juzgada.

En consecuencia, solicitó declarar improcedente el amparo invocado. 2. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de conocimiento de Bucaramanga, a través de su Secretario, realizó un recuento de las audiencias surtidas al interior del proceso penal que se sigue en contra de la accionante, indicando la programación que se ha dispuesto para proseguir con la audiencia de juicio oral.

Señala además que dentro del trámite procesal no se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, por lo que solicita negar las pretensiones. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el canon 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

A su vez, de manera suficiente se ha precisado que la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto, puesto que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las llamadas causales de procedibilidad de la tutela, y serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el presente asunto, la queja de la accionante radica en la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, la cual al desatar el recurso de apelación impetrado por la Fiscalía y el representante de víctimas contra la decisión del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, ordenó la aducción de un elemento material probatorio, que había sido objeto de exclusión por parte del Juzgado Cognoscente, pues en su criterio se está vulnerando su derecho a la defensa técnica y el uso de la misma prueba. 5.

En efecto, advierte la Sala, que la decisión censurada está lejos de constituir una afrenta a los derechos fundamentales de la accionante, por cuanto la Colegiatura accionada al desatar el recurso de apelación referido, se ocupó de estudiar la problemática planteada, realizando un pronunciamiento expreso sobre la fijación de cadena de custodia y la posibilidad que ostentan las partes o el Ministerio Público para solicitar la exclusión, rechazo o inadmisión de medios de prueba.

Esto, según se corrobora en la providencia objeto de la presente acción, en la cual se consignó lo siguiente: «La agencia fiscal demanda que se le permita incorporar el contenido del CD rotulado como «Notaría Décima autenticación 4 FEB/13 4 A 6 PM porque no se compadece con los criterios de exclusión de la prueba ilegal, lo cual la Sala estima valido.

En efecto, contrario a lo discernido por la a quo, las reglas de exclusión de los medios probatorios se circunscriben a la audiencia preparatoria, al interior de la cual – previa solicitud de los sujetos procesales – le corresponde decidir si el elemento material probatorio cuestionado se encontró o recopiló en detrimento de las formalidades del procedimiento, lo que no sucedió, pues en la aludida diligencia la representante del ente acusador relacionó dicho material como prueba documental sometida a cadena de custodia y no fue objeto de solicitud de exclusión probatoria (…) Bajo ese entendido, refulge evidente que la cognoscente avaló que – a través del testigo de acreditación – se introdujera dicha prueba documental, es decir, el contenido del mencionado CD, lo que efectivamente sucedió en la sesión del juicio oral del 1º de febrero de los corrientes, cuando Zoraida Díaz Cáceres expuso que fue el mismo que elaboró y estuvo bajo custodia del almacén de evidencias de la Fiscalía General de la Nación, documento que – en ese momento – reunía las condiciones al suscribirlo, sin que las partes objetaran tal condición, sólo que fallas técnicas en su reproducción impidieron que su contenido se revelara en la audiencia, por lo que – previo aval de la directora del juicio y los sujetos procesales – nuevamente se embaló para someterlo a revisión por parte de algún técnico informático y así solucionar ese impase, aspecto que se evidencia en el «registro de continuidad de los elementos materia de prueba y evidencia física.

Así las cosas, indefectiblemente dicho elemento material probatorio se introdujo al juicio oral, pero – dada la situación – se requirió su revisión técnica, lo que – en efecto – sucedió, manteniéndose la respectiva cadena de custodia, pero cuando nuevamente se pretendió exhibir por la testigo de acreditación se objetó su mismidad, aspecto que – per sé – no tornaba ilegal el medio de convicción, pues i) la oportunidad procesal para cuestionar la recolección y embalaje feneció en la audiencia preparatoria, sin que así sucediera y ii) lo procedente – de ser el caso – era que la cognoscente permitiera al testigo acreditar o no el documento para – al adoptar la decisión de fondo – lo estudiara brindándole mayor o menor valor suasorio. 6.

De manera que, no se observa en el presente asunto una de las circunstancias excepcionales que habilitan la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, ya que no se demostró la incursión del funcionario judicial en un defecto que se traduzca en el quebrantamiento de derechos de raigambre fundamental. 7. Adicionalmente, la inconformidad de la accionante se definió al interior del correspondiente trámite, por lo tanto, contrario a su parecer, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por la Corporación accionada al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros, razonables, se emitió la decisión que ordenó la aducción como prueba documental del plurimencionado CD. 8.

Por último, el hecho de que una autoridad judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son presentadas, constituya una afectación de prerrogativas constitucionales y mucho menos confiera facultades al juez constitucional para invadir la competencia del juez natural, pues la intervención de éste se admite únicamente cuando dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un abierto desconocimiento de las garantías procesales, cuestión que en este caso no ocurrió. Ello por cuanto le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades, y menos aún, cuando se invoca el mecanismo preferente como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y se intenta tornar viable la interferencia del juez de tutela en asuntos en trámite. 9.

Así las cosas, y como que no se avizora afectación de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá a negar el amparo deprecado. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. – Declarar improcedente la acción de tutela invocada por la ciudadana Myriam Bastos Jiménez.

Segundo. - Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero. - De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12