Impugnación 91109 A/ Carlos Arturo Cano Ortega CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP5524-2017 Radicación n° 91109 Acta 112 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por CARLOS ARTURO CANO ORTEGA, a través de apoderado contra el fallo proferido el 31 de enero de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, a través del cual negó el amparo constitucional al derecho de petición formulado en acción de tutela contra el Registrador de Instrumentos Públicos de la ciudad de Cartagena, trámite al que se vinculó a la Fiscalía Seccional 17 de la misma ciudad. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera instancia así: “Manifiesta el accionante, que ante la eventualidad de un negocio, procedió a solicitar la expedición de un certificado de libertad correspondiente a un lote de su propiedad declarado así desde el 1 de diciembre de 2004 por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito, ubicado en el corregimiento de bayunca y con posesión de más de 50 años.
Asegura que se encontró con la sorpresa que supuestamente la Fiscalía 17 Seccional ley 600 de 2000, había expedido un oficio con medida cautelar, consistente en la prohibición a un imputado de enajenar sus inmuebles una vez adquiera tal calidad como sujeto procesal. Expresa el accionante, que al consultarlo con el ente acusador, le manifestaron que allí no se ha expedido tal oficio, amen que no ostenta la calidad de imputado.
Así las cosas, asegura que desde el pasado 17 de noviembre solicitó al registrador mencionado copia de dicho oficio para poder determinar la veracidad de la anotación y así ejercer las acciones legales correspondientes, pero aduce, que hasta el momento y después de haber acudido a la respectiva oficina reiteradas veces, siendo la última el pasado 16 de enero, no se ha expedido copia de tal oficio.
Con base en los preliminares, el actor solicita que sea amparado su derecho fundamental de Petición, y en consecuencia se ordene a la REGISTRADURÍA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CARTAGENA, que de manera inmediata, expida el oficio supuestamente registrado y anunciado, o se cancele la misma anotación por ser notoriamente fraudulenta, dando así respuesta a su petición”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, negó el amparo constitucional al derecho de petición por cuanto “luego de realizar el análisis correspondiente de los elementos probatorios existentes en la foliatura” no se observó que efectivamente se haya presentado un derecho de petición ante la entidad accionada.
Luego, no se advierte trasgresión alguna del derecho fundamental cuya efectividad se demanda a través del presente accionamiento.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó el fallo reiterando el amparo reclamado, señalando que en el folió cinco (5) del escrito de tutela se encuentra el comprobante de solicitud de documentos a ser fotocopiados, el cual fue expedido por la accionada, razón por la cual reitera la solicitud de amparo formulada. 4. CONSIDERACIONES 1.
Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Revisado el trámite surtido en primera instancia, se tiene que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante auto del 19 de enero de 2017, admitió la acción de tutela, solicitó a la accionada un informe relacionado con los cargos formulados en el escrito introductor y vinculó a la delegada de la Fiscalía General de la Nación. 3.1.
Se evidencia que vencido el término para rendir el informe solicitado, la Registraduría de Instrumentos Públicos de Cartagena guardó silencio, y la delegada de la Fiscalía dio respuesta a la acción de tutela mediante oficio de fecha 24 de enero de 2017. 4. Ahora, en el asunto sub examine, la queja de la parte actora radica en la ausencia de respuesta por parte de la Registraduría de Instrumentos Públicos de la ciudad de Cartagena a la petición presentada el 17 de noviembre de 2016, en la que solicita se expida copia del oficio 410 de fecha 6 de septiembre de 2016, expedido por la Fiscalía Seccional Diecisiete y con el cual se dispuso la medida cautelar de prohibición de enajenar el inmueble identificado con la matricula inmobiliaria 060-214365. 4.1.
De las peticiones presentadas por el libelista y lo afirmado en la impugnación, se tiene claridad que la inconformidad continúa con respecto a la falta de respuesta por parte de la entidad accionada, pues revisado el plenario se tiene que contrario a lo señalado por el a quo, esta Sala observa que en efecto a folio cinco (5) del expediente concurre comprobante de solicitud de documentos a ser fotocopiados, expedido por la entidad accionada. 4.2.
Así, se tiene que en el trámite de primera instancia de la presente acción, el silencio de la Registraduría de Instrumentos Públicos de la ciudad de Cartagena, conforme lo dispone el artículo 20 del decreto 2591 de 1991, concurre en apoyo a la afirmación del accionante relacionada con la omisión de respuesta a la petición de copia del oficio reclamado. 5.
Bajo el anterior panorama, la Sala encuentra que la accionada ha vulnerado el artículo 23 de la Constitución Política referente al derecho de petición, por cuanto hasta la fecha no se ha podido establecer si se dio respuesta al demandante y si la misma cumplió con los parámetros establecidos por la jurisprudencia, toda vez que el término de 15 días concedido por la ley se ha sobrepasado, máxime si la petición fue radicada el 17 de noviembre anterior. 6.
La Corte Constitucional referente al derecho de petición ha sostenido: “A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.
Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” [footnoteRef:1]. [1: Ver Sentencia T-377 de 2000, T-173 de 2013, T-211-14, entre otras.] Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado[footnoteRef:2], [2: T-173 de 2013.] Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida.
La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional”[footnoteRef:3]. [3: Sentencia T-332 de 2015.] 7. Por lo anterior, se reitera, sobre la solicitud elevada por el actor a la accionada y cuya respuesta aquí se echa de menos, aquella no acreditó haberla absuelto, tampoco aportó elemento o soporte alguno indicativo de que hubiere emitido pronunciamiento o respuesta contentiva de ello, así como que le hubiera sido puesto en conocimiento a aquél. 8.
Así las cosas, para la Sala emerge claro que le asiste razón al demandante y por ello, se habrá de revocar el fallo impugnado para en su lugar conceder el amparo invocado, toda vez que el derecho mencionado ha sido desconocido en el asunto particular. 9. En consecuencia, se le ordenará a la Registraduría de Instrumentos Públicos de la ciudad de Cartagena que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente proveído, si aún no lo ha hecho, provea sobre la petición elevada por Carlos Arturo Cano Ortega, el 17 de noviembre último y dé respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
Revocar el fallo objeto del recurso, y en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de petición de CARLOS ARTURO CANO ORTEGA. Segundo.- ORDENAR a la Registraduría de Instrumentos Públicos de la ciudad de Cartagena, que dentro del término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, provea sobre la petición elevada por aquél el 17 de noviembre último y dé respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado.
Tercero-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Cuarto.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11