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STP5524-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 79.147 Impugnación Distribuidora La Marina Ltda. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP5524-2015 Radicación No. 79.147 Acta No. 158 Bogotá D. C., cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de la sociedad DISTRIBUIDORA LA MARINA LTDA. – DISMARINA, tercero con interés, contra el fallo dictado por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA el 17 de febrero de 2014, que negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO 12° PENAL MUNICIPAL y la FISCALÍA 21 SECCIONAL, ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de su representada.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el Tribunal Superior de Cartagena, en el fallo de primer grado así: 1. De acuerdo a lo narrado por el accionante, y acreditado en el presente trámite, se tiene que la presunta transgresión de derechos fundamentales se configuró con la actuación adelantada por el Juzgado 12 Penal Municipal de Cartagena con Funciones de Control de Garantías, en el marco de la investigación adelantada a la señora MARÍA HELENA SUCCAR Y OTROS por la FISCALÍA SECCIONAL 21 DE CARTAGENA por el presunto delito de Fraude Procesal y Falsedad Ideológica en Documento Público.

En audiencia del 3 de julio de 2014, el Juzgado 12 Penal Municipal de Cartagena con Funciones de Control de Garantías, restableció provisionalmente el derecho en cabeza de la víctima, y en consecuencia suspendió el poder dispositivo sobre a (sic) parte de un bien inmueble. Recurrida la decisión, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena en audiencia del 28 de octubre resolvió declarar la nulidad de lo actuado, a partir del momento en que se profirió la decisión, a efectos de que se le corriera traslado a las partes de una aclaración a la decisión proferida por el a quo. 2.

El Juzgado 12 Penal Municipal de Cartagena con Funciones de Control de Garantías, obedeciendo a lo resuelto por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, fijó fecha para la realización de la audiencia en la que se subsanaría el yerro advertido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena. 3. Tras haber fracasado en 3 ocasiones, se fijó como nueva fecha el 10 de diciembre para llevar a cabo la mentada audiencia. 4.

Relata el apoderado de la accionante, que una vez llegada la fecha y la hora en la cual se llevaría a cabo la referida audiencia, al acercarse al complejo judicial de la ciudad de Cartagena, se encontró con la entrada de esa edificación obstaculizada por funcionario de la Rama Judicial que impidieron su ingreso, por encontrarse en cese de actividades, producto del paro judicial. 5.

No obstante a lo anterior, argumenta el demandante que se enteró que la audiencia sí se celebró en la fecha señalada sin la presencia de la sociedad que representa, viéndose afectada por la decisión tomada, consistente en la suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble que había adquirido, negándole a su juicio, la posibilidad de que el juez cognoscente, contara con un segundo criterio.

Con fundamento en lo expuesto aspira el accionante que a través de la acción constitucional se le amparen sus derechos fundamentales al Debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que considera le han sido vulnerados por el Juzgado Décimo Segundo Penal Municipal de Cartagena, y en consecuencia se ordene retrotraer la actuación hasta el momento en que se da la posibilidad a los sujetos procesales de que interpongan los recursos legales.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, luego de precisar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, resolvió negar el amparo constitucional invocado por el apoderado de la sociedad DISTRIBUIDORA LA MARINA LTDA. – DISMARINA, en razón a que, con base en los elementos de convicción aportados al paginario, no se advertía conculcación alguna de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la mentada empresa, la cual actúa en calidad de tercero interviniente dentro del proceso penal con radicación No. 1300160011289 201113011.

En palabras de la Colegiatura: (…) las entidades accionadas indicaron que la mencionada audiencia se desarrolló el 10 de diciembre de 2014, aportando copias del audio y del acta de la misma, que corroboraron que la audiencia fue celebrada en esa fecha, y dejando constancia que la sociedad representada por la accionante fue debidamente notificada que la audiencia estaba programada para esa fecha.

Así las cosas, no encuentra la Sala irregularidad alguna en el trámite de la diligencia celebrada por el Juez Décimo Segundo Penal Municipal de Cartagena, en la cual luego de verificar que hubiera constancia de notificación de todos y cada uno de los sujetos procesales, se procedió a dar inicio a la audiencia (…). Además, precisó la Colegiatura que, desde la primera diligencia preliminar adelantada en dicho sentido, esto es, la audiencia de 3 de julio de 2014 en la que se dispuso la suspensión del poder dispositivo de una propiedad: (…) no fue objeto de apelación por el accionante, sino por la Fiscalía y el representante de la víctima, lo que quiere decir, que no se agotó, por voluntad del actor y su apoderado, los mecanismos ordinarios de defensa con los que contaban en su momento.

Finalmente, consideró el Tribunal que tampoco se acreditó el requisito de subsidiariedad de la acción constitucional, ya que, si su pretensión estaba encaminada a la declaratoria de nulidad de la audiencia preliminar celebrada el 10 de diciembre de 2014 por el JUZGADO DOCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CARTAGENA, lo idóneo es que solicite la invalidación del trámite referido por el cauce ordinario del proceso penal que se encuentra en trámite, y no por la residual vía de amparo.

LA IMPUGNACIÓN Sin argumentos adicionales, el apoderado judicial de la empresa DISTRIBUIDORA LA MARINA LTDA. – DISMARINA, presentó recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.

En este sentido, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el art. 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

En el sub examine, el apoderado judicial de la sociedad DISTRIBUIDORA LA MARINA LTDA. – DISMARINA, acusa la violación de los derechos que, como tercero interviniente dentro del proceso penal con radicación No. 20111 - 3011 le asisten a su representada, pues afirma que el JUZGADO DOCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS de Cartagena, llevó a cabo la audiencia preliminar de fecha 10 de diciembre de 2014, sin su presencia, lo que le impidió controvertir, a través de los mecanismos ordinarios, la decisión adversa a sus intereses allí adoptada.

Frente a tal pretensión, surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inc. 3º del art. 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Presupuesto que además ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.

En ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva».

De igual forma, a propósito de la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, la Corte Constitucional, en Sentencia CC T-418 de 2003, puntualizó: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. De manera que, con base en el marco legal y jurisprudencial reseñado, es evidente que en el caso concreto el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable, toda vez que las inconformidades que plantea el apoderado de la mentada sociedad, son propias de un proceso penal en trámite, mismo dentro del cual, el accionante puede demandar que se decrete su ilegalidad por violación de las garantías fundamentales.

Por tanto, se advierte palmario que dentro de dicho trámite judicial no se han agotado aún los medios de defensa que tiene el accionante ante la jurisdicción ordinaria, escenario que resulta idóneo para cuestionar las decisiones adoptadas; ello, si el actor considera que con ocasión de la actuación censurada, le fueron lesionadas a su representada, las garantías fundamentales que le asisten en calidad de tercero interviniente.

En efecto, debe tenerse en cuenta que al momento de descorrer el traslado de la demanda tutelar, mediante memorial adiado 11 de febrero de 2015, la Fiscalía 37 Seccional de Cartagena –a cuyo cargo se encuentra la investigación penal de la referencia-, informó el estado actual del proceso, manifestando que se encuentra en fase de investigación, y se adelanta por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal y falsedad, por parte de los señores MARIA ELENA SUCCAR, FREDDY SUCCAR MARTELO, LEWIS CARABALLO TORRES y HUGO ALFREDO GIRÓN RUIZ.

Por tanto, resulta evidente que la empresa aquí demandante, todavía tiene a su alcance otros mecanismos idóneos para activar su controversia en el curso de las diligencias que en la actualidad se encuentran ad portas de iniciar la fase del juicio, y por lo tanto, es al interior de la actuación que se halla en curso, que deben someterse a debate las cuestiones que se alegan en esta excepcional sede de tutela, pues ciertamente cuenta con los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de los intereses que afirma quebrantados.

De esta manera, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible –salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes, máxime si, en este asunto, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción. Ahora, en refuerzo de lo anterior, debe anotar la Sala que la decisión de suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro, constituye tan sólo, una medida de restablecimiento del derecho, cautelar o preventiva, pues, atendiendo al estadio procesal en el que se encuentra la actuación, léase indagación, lo que se pretende con ella es, proporcionar « un manto de protección frente a un posible daño derivado de la comisión de una conducta punible».

Corolario de lo anterior, la Sala habrá de confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno de Primera Instancia. Folios 64 – 65. � Ibíd. Folio 71. � Ibíd., Folios 71 – 72. � Ibíd. Folio 78. � Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. � Ibíd. Folio 56. � Respecto del tema objeto de análisis, la Sala de Casación Penal, -CSJ SP, 28 nov. 2012, Rad. 40246- ha aclarado que: (…) las medidas de restablecimiento del derecho pueden ser de naturaleza personal, si recaen sobre las personas, o real, en caso de hacerse efectivas respecto de los bienes afectados con la conducta punible, pero, a su vez, pueden ser provisionales o definitivas dependiendo de su contenido, es decir, si tienen por objeto irradiar un manto de protección frente a un posible daño derivado de la comisión de una conducta punible, cuya índole es cautelar o meramente preventivo, o si apuntan a adoptar medidas definitivas tendientes a retornar las cosas a su estado original o predelictual, evento en el cual se exige un convencimiento más allá de toda duda razonable acerca de la materialidad de la infracción o del tipo objetivo.

(Destaca la Sala). 12 _1139985127.doc