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STP5523-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 600 de 2000

CUI 05000220400020230007001 Rad. 130285 Impugnación tutela HENRY MANUEL ROMERO OSORIO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP5523-2023 Radicación nº 130285 Aprobado según acta n° 87 Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el accionante HENRY MANUEL ROMERO OSORIO, contra el fallo de tutela proferido el 2 de marzo de 2023, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Medellín, negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, la Comisaría de Familia de Apartadó y el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. II.

HECHOS 2. El 25 de abril de 2019, HENRY MANUEL ROMERO OSORIO fue condenado a 10 años de prisión por el delito de tentativa de feminicidio y violencia intrafamiliar por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello, (Antioquia), por lo que actualmente se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Apartadó – Villa Inés. 3.

La vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, despacho ante quien HENRY MANUEL ROMERO OSORIO remitió el 13 de enero de 2023 declaración extrajuicio rendida por la presunta compañera permanente, a través de la cual informaba el domicilio, en el que, de ser concedida la prisión domiciliaria, podría cumplir la condena impuesta en su contra. 4.

El 13 de enero de 2023 ROMERO OSORIO solicitó el beneficio de la prisión domiciliaria contemplada en el artículo 38 G del Código Penal; sin embargo, el 25 de enero del año en curso fue notificado del auto que negó la prisión domiciliaria por razones de arraigo familiar. De otra parte, resaltó la presunta omisión de la Comisaría de familia de Apartadó de cumplir la orden impuesta por el juez ejecutor en dicha decisión. 5.

Acudió HENRY ROMERO OSORIO a la tutela al considerar vulnerados sus derechos por la Comisaría de Familia de Apartadó, por cuanto en su criterio, esa autoridad omitió cumplir la orden proferida por el juez en el auto del 19 de febrero de 2023. Adicionalmente, se muestra inconforme con la negativa del juzgador en conceder la prisión domiciliaria.

III. EL FALLO IMPUGNADO 6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo invocado, al estimar que no se había vulnerado derecho fundamental al debido proceso de HENRY MANUEL ROMERO OSORIO, pues, de los argumentos expuestos en la tutela, no evidenció la configuración de algún defecto que atente contra los derechos constitucionalmente protegidos, en razón a que de las respuestas esbozadas, se constató que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, no ordenó el estudio sociofamiliar como lo aseguró ROMERO OSORIO en su acción tuitiva. 7.

Para el Tribunal no es suficiente que se alegue una amenaza o vulneración de un derecho fundamental para que se legitime automáticamente su procedencia, pues la acción de tutela no fue creada para promover procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, así como tampoco para modificar reglas que fijan la competencia de los jueces.

IV. LA IMPUGNACIÓN 8. Notificado del fallo, el accionante lo impugnó. En su recurso insistió en que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia analizó erróneamente el expediente y la cartilla biográfica, por lo que solicita que se haga un estudio más detallado y profundo de los documentos aportados y así le puedan conceder la prisión domiciliaria.

VI. CONSIDERACIONES 9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Medellín, al ser su superior funcional. 10.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 11.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 12.

En virtud de la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 13.

Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 14. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 15.

Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. 16. Del caso en concreto 16.1. En el presente asunto, el promotor de amparo muestra su inconformidad con relación al auto emitido el 19 de febrero de 2023 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, a través del cual negó la prisión domiciliaria.

A juicio del actor cumple con los requisitos establecidos en el artículo 38 del Código Penal ( Ley 599 del 2000) para su concesión. 16.1.1. De los elementos incorporados al trámite, evidencia la Sala, incumplido el requisito de subsidiariedad en atención a que, notificado el demandante de la determinación que hoy censura a través de este mecanismo, no promovió los recursos de ley,-reposición y apelación-; por lo que no agotó los medios judiciales que tenía a su disposición. 16.1.2.

Y es que, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional que precisa la improcedencia de la acción dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, o cuando los mismos se han dejado de usar para suplantarlos con el uso de la tutela, de ahí que el juez de Tutela quede inhabilitado para poder entrar a efectuar valoraciones sobre los argumentos expuestos la decisión censurada, pues de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual y subsidiario que le ha sido asignado a este trámite. 16.1.3.

En conclusión, frente a este especifico aspecto, ante el evidente incumplimiento de este requisito de procedibilidad establecido para la viabilidad de la acción constitucional contra decisiones judiciales, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado, toda vez que, se reitera, la discusión que hoy propone, debió ser discutida en el escenario natural, esto es ante el juez ordinario. 16.2.

De otra parte, en relación con la presunta omisión de la Comisaría de Familia de Apartadó, que en criterio del actor no ejecutó una supuesta orden que emitió el juez ejecutor en auto del 19 de febrero de 2023 en relación con un estudio sociofamiliar, esta Corte advierte que el despacho accionado no lo ordenó, pues en aquella determinación solo se limitó a examinar la solicitud de prisión domiciliaria, la que finalmente fue negada. 16.2.1.

Se observa que, en auto del 19 de enero de 2023 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia dijo: « Por lo tanto, no resulta procedente conceder el sustituto solicitado, hasta tanto se logre demostrar que el sentenciado cuenta con un arraigo familiar y social constituido, lo que podrá hacer el interesado a través de cualquier medio probatorio idóneo para ello: (i) acta de visita domiciliaria por parte de las autoridades carcelarias verificando la información que dé cuenta del lugar de residencia y el entorno familiar y social del sentenciado (ii) acta de la misma visita realizada por los Asistentes Sociales del Centro de Servicios de estos despachos o de la Comisaría de Familia respectiva del municipio de residencia, (iii) declaración juramentada -en Notaría o ante Juzgado comisionado- de un familiar o persona cercana al sentenciado, en la que se informe de la dirección de residencia del mismo y se dé fe del arraigo familiar, indicando quienes hacen parte del mismo, demostrándose adempas (sic) el vínculo existente o (iv) cualquier elemento de juicio capaz de inducir la certeza en el Juez acerca de esta particular circunstancia». 16.2.2.

Por consiguiente, el despacho resolvió: «PRIMERO: NEGARLE al sentenciado HENRY MANUEL ROMERO OSORIO, la prisión domiciliaria regulada en el artículo 38G del Código Penal, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por medio del Director del EPMSC de Apartadó, Antioquia, se notificará al sentenciado HENRY MANUEL ROMERO OSORIO la presente providencia.

TERCERO: ENVÍESE copia de esta decisión al EPMSC de Apartadó, Antioquia, para que la misma sea tenida en cuenta en la hoja de vida del penado.

CUARTO: Corregir la decisión No. 3372, teniéndose que la fecha en que la misma fue emitida es el 16 de diciembre de 2022 y no el 16 de noviembre de 2022 como erradamente se indicó.

QUINTO: Contra lo resuelto proceden los recursos de reposición y/o apelación que deberán ser oportunamente propuestos y sustentados. El recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes contados a partir de la última notificación de la presente providencia -Art. 186 Ley 600 de 2000- y sustenta». 16.2.3. Finalmente, la Comisaría de Familia de Apartadó en relación con la inconformidad expuesta por el actor, resaltó que: «Frente a los hechos que nos ocupan debe indicarse que habiendo revisado juiciosamente las bases de datos institucionales, no se encontró en el archivo ni en las comunicaciones recibidas por la Comisaría de Familia, memorial de parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia ordenando “visita familiar” ni de parte del accionante en nombre propio ni a través de apoderado buscando tal fin». 16.2.4.

En ese orden de ideas, esta Sala no encuentra acreditado lo manifestado por el accionante con relación a una omisión del estudio sociofamiliar, toda vez que en ningún momento fue objeto de decisión judicial, así como tampoco fue una orden impuesta a la Comisaría de Familia de Apartadó. 17. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, al no evidenciar vulneración o quebranto a garantías constitucionales.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia. 2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8