CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP5522-2017 Radicación n° 91090 Acta 112 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de abril mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de Gustavo Pinzón Pinzón, respecto del fallo proferido el 7 de marzo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través del cual negó la acción de tutela promovida en contra del Ministerio de Defensa - Policía Nacional-, trámite que se hizo extensivo al Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales del Área de Defensa Judicial de la Secretaría General de la Policía Nacional, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
1. LA DEMANDA Los hechos expuestos para sustentar la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: “Mediante resolución No. 01526 del 14 de mayo de 2007, el Subintendente GUSTAVO PINZÓN PINZÓN fue retirado de la Policía Nacional. Contra ese acto administrativo, éste promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Tramitado dicho proceso, en fallo del 27 de noviembre de 2014, proferido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Caquetá, se resolvió a su favor la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, declarándose la nulidad del acto administrativo y ordenándose su reintegro a la institución. A la vez, en el numeral quinto de la parte resolutiva del fallo, se dispuso: “DECLÁRASE para todos los efectos legales que como consecuencia de su separación del servicio activo, no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio”.
El Director General de la Policía Nacional, mediante resolución No. 02151 del 6 de mayo de 2016, dio cumplimiento al fallo administrativo y ordenó el reintegro de GUSTAVO PINZÓN PINZÓN en el grado de Subintendente, con derecho al pago de los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el 18 de mayo de 2007, fecha de notificación del retiro del servicio, hasta cuando se haga efectivo el reintegro, declarando para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios.
El 29 de agosto de 2016, mediante resolución No. 05523, GUSTAVO PINZÓN PINZÓN fue ascendido al grado de Intendente. Este ascenso, en criterio del accionante, desconoce que el fallo del Tribunal declaró que para todos los efectos legales no existe solución de continuidad en la prestación del servicio, lo que le da derecho a que se le reconozca, sin ninguna interrupción, la antigüedad en el cargo, por ende, a que se le tengan en cuenta los cinco años que permaneció separado del servicio y sea llamado a curso de Intendente Jefe, lo mismo que se decidió con sus compañeros de carrera quienes fueron llamados a curso de Intendente Jefe.
En el sentido anterior, el accionante elevó derecho de petición a la Policía Nacional, el 12 de diciembre de 2016, para que fuera llamado a curso de Intendente Jefe y fue contestado mediante oficio No. S-2017007640/SEGEN-ARDEJ-GUDEJ-29 del 11 de enero de 2017, negativamente. De lo anterior deriva el fundamento de la tutela que el señor GUSTAVO PINZÓN PINZÓN, por intermedio de apoderado, interpuso contra la Policía Nacional, invocando el amparo administrativo, quien, como consecuencia, solicita anular o revocar el Oficio No. S-2017007640/SEGEN-ARDEJ-GUDEJ-29 del 11 de enero de 2017 por el cual se resolvió negativamente su solicitud, y ordenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional que sea llamado a curso para ascenso al grado de Intendente Jefe, que es el que corresponde, atendida su antigüedad y lo dispuesto en el fallo administrativo proferido a su favor”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo de sus derechos. Los fundamentos de la decisión se condensan en los siguientes términos: 1. De acuerdo con las pretensiones del accionante, acotó que el ascenso o promoción del personal ejecutivo y suboficiales de la Policía Nacional, no es del ámbito del juez constitucional, función que está en cabeza del Director General de la institución, previo concepto de la Junta de Evaluación y Clasificación. 2.
Destacó que lo resuelto mediante el oficio del 11 de enero de 2017 por el Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales de la Secretaría General de la Policía Nacional, no entrañaba causales específicas de procedibilidad de la tutela, puesto que el retiro del servicio no era susceptible del ascenso automático que prevé el parágrafo del artículo 20 del Decreto Ley 1791 de 2000, dado que para ello se necesita el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 21 ídem, que al no satisfacerlos para el cargo pretendido se denegó su solicitud, los que sí reunía para el grado de Intendente y así procedió. 3.
Según la jurisprudencia, la regla general es que en los procedimientos de carácter administrativo la tutela no procede frente a actos emitidos por una autoridad de esa naturaleza, ya que para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, a no ser que se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable, evento que no se presentó en este asunto, donde el demandado ha sido reintegrado al servicio activo y ascendido al grado de Intendente, cancelándose los salarios y prestaciones sociales debidos.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del demandante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad indicó que la Policía Nacional no le dio cumplimiento a la sentencia que era precisamente volver las cosas a su estado natural, desconociéndose a su mandante la antigüedad para el grado de Subintendente Jefe, dado que el retiro de la institución se produjo por acto que fue declarado ilegal en fallo del 27 de noviembre de 2014.
Solicitó en consecuencia, la revocatoria del fallo y en su lugar se amparen los derechos fundamentales que fueron comprometidos por la Policía Nacional. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. 2.
El mecanismo de amparo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso bajo estudio, de entrada ha de decirse que abiertamente improcedente se muestra la petición de amparo que se reclama, pues como se verá a continuación de los hechos y pruebas allegadas al expediente no se advierte afrenta alguna a los derechos fundamentales del petente. 3.1. Se tiene que efectivamente mediante Resolución 01526 del 14 de mayo de 2007, el accionante fue desvinculado de la Policía Nacional, la cual fue declarada nula por el Tribunal Administrativo de Caquetá en sentencia del 27 de noviembre de 2014, y corolario de ello se dispuso su reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad, y el pago de sueldos y demás emolumentos dejador de percibir. 3.2.
A través de la Resolución 02151 del 6 de mayo de 2016 de la Dirección de la Policía Nacional, Pinzón Pinzón fue reintegrado en el grado de subintendente, señalándose además que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio y por ello se tuvo como trabajado el lapso comprendido entre el 18 de mayo de 2007 hasta la fecha en que se efectúe el reintegro. 3.3.
Ahora, mediante Acta 029 del 25 de agosto de 2016, previa verificación de los requisitos legales, el actor fue llamado a curso para ascenso y superadas cada una de las etapas, a través de la resolución 05523 del 29 de agosto del mismo año, fue propuesto para el grado de Intendente con fecha fiscal del 1 de septiembre siguiente. 3.4. En términos del accionante, con la decisión de ascenso se desconoció el fallo del Tribunal Administrativo en lo que hace relación con la no solución de continuidad, motivo por el cual en escrito adiado el 12 de diciembre de 2016 solicitó a la institución el reconocimiento de la antigüedad que tienen sus compañeros en el grado de intendente y sea llamado a curso de Intendente Jefe, petición denegada mediante oficio del 11 de enero de 2017, donde le fue indicado sobre el cumplimiento de la aludida sentencia con la aclaración de no haber existido solución de continuidad en la prestación del servicio, al igual que para el ascenso al grado inmediatamente superior, debía cumplirse con los presupuestos en el Decreto Ley 1791 de 2000, siendo facultad discrecional de la Institución para realizar el respectivo curso. 3.5.
Lo anterior permite a la Sala precisar que la actuación surtida al interior de la Policía luego de emitido el fallo del Tribunal Administrativo ha estado ajustada a los parámetros legales, sin que se advierta compromiso de algún derecho fundamental que torne necesaria la intervención del juez de tutela. En efecto, ya se estableció que en cumplimiento del fallo administrativo, el actor fue reintegrado al grado de subintendente, mismo que ostentaba al momento del retiro, disponiéndose además el pago de sueldos y prestaciones no percibidas, con la clara advertencia de que no existió solución de continuidad, quien además fue llamado a curso para ascenso, siendo promovido al cargo de intendente a partir del 1 de septiembre de 2016, inmediatamente superior al que estaba ejerciendo.
Como puede verse, y así lo destacó el Director de Talento Humano en la respuesta a la tutela, para la promoción de un grado a otro se requiere necesariamente cumplir los requisitos establecidos en los artículos 20 y 21 del mencionado Decreto 1791 de 2000, dentro de los cuales pueden citarse la evaluación de la trayectoria del policía, acreditar un tiempo mínimo en el cargo, ser llamado a curso, tener aptitud sicofísica, concepto favorable de la junta respectiva y aprobar los estudios académicos, de manera que la sola acreditación del tiempo no resulta suficiente para el ascenso.
Debe entonces el actor acreditar cada uno de los requisitos aludidos para aspirar al grado de Intendente Jefe, como le fue explicado por la entidad en la respuesta a su derecho de petición, por lo tanto, no puede demandar la vulneración de garantías fundamentales cuando la administración ha obrado conforme a derecho. 3.5. Con todo, si el demandante considera que el fallo administrativo dictado a su favor no ha sido cumplido en su totalidad, o que la resolución que lo promovió al grado de Intendente carece de legalidad, está a su arbitrio promover las acciones pertinentes, razón también válida para descartar la intervención del juez de tutela en asuntos que deben ser ventilados ante el juez natural, con mayor razón si no obra evidencia de la existencia de un perjuicio irremediable que la haga viable como mecanismo transitorio, pues demostrado está que el tutelante se encuentra vinculado a la Policía Nacional y mediante resolución 05523 del 29 de agosto de 2016 fue ascendido al grado de Intendente. 4.
En consonancia con lo consignado habrá de confirmarse la sentencia impugnada. * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 8 cdno Tribunal PAGE 10