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STP552-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Primera instancia. Radicación No. 71501 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS No 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP552-2014 Radicación No 71501 Aprobado Acta No. 019 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).

VISTOS: Decide la Sala la acción de tutela instaurada por JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ TRIANA contra la decisión proferida el 16 de mayo de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso referido a los principios de inocencia y duda a favor del procesado.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de este trámite constitucional se pudo establecer que por hechos acaecidos el 16 de mayo de 2009, la Fiscalía General de la Nación a través de su delegado llevó a cabo diligencias de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento contra los señores JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ TRIANA y ANUNCIACIÓN CACHAY BARAJAS, por el delito de homicidio agravado, el cual no fue aceptado por los procesados. 2.

Con fundamento en lo anterior, la Fiscalía Veintiséis Seccional de Sogamoso, presentó escrito de acusación en contra de los implicados, el cual correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, que agotado el procedimiento consagrado en la Ley 906 de 2004, profirió sentencia de fecha 26 de junio de 2010, a través de la cual absolvió a los acusados de los cargos imputados. 3.

Como quiera que el Fiscal Veintiséis Seccional de Sogamoso no estuvo de acuerdo con la valoración probatoria efectuada en primera instancia, interpuso y sustentó el recurso de apelación, el cual correspondió desatar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que después de escuchar a los sujetos procesales no recurrentes y acogiendo los planteamientos del impugnante, el 16 de mayo de 2012 revocó el fallo, y en su lugar, condenó a JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ TRIANA a la pena principal de doscientos quince (215) meses de prisión como coautor del delito de homicidio, excluyendo la circunstancia de agravación, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria y ordenó su captura. 4.

Debido a que JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ TRIANA no está de acuerdo con la decisión anterior, acude directamente al juez de tutela para que le proteja su derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia, solicita se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia por ser constitutiva de « defecto sustantivo orgánico, o procedimental ya que desconoce normas de rango legal, por aplicación indebida, por grave error de interpretación y se actúa por fuera del procedimiento establecido».

Al respecto destacó: … yo estimo que la fiscalía se ensaña con nosotros y ha obrado apresuradamente al acusarnos por versiones sin viso de credibilidad, son nuestros enemigos y se han mancomunado en sus versiones. Los testimonios de cargo una vez analizados a la luz de la sana crítica no merecen plena credibilidad por lo que nos deben conceder la libertad inmediata… en la presente causa, los operadores jurídicos respectivos resolvieron quedarse en lo que estimaron verosímil, bajo el supuesto de la presencia de unos indicios graves, que no so lo son, dada su innegable contingencia, conformidad que los llevó por la senda errónea de violentar el principio de investigación integral, dejando de lado la averiguación sobre el compromiso punitivo, en los reatos materia de juicio, de los sujetos multicitados en el líbelo.

Y vuelvo y reitero, nuestro enemigo, tal como lo estoy demostrando dice en el folio 9 renglones 23 y 24; que somos sospechosos pero es que yo también sospecho que fue JOSÉ ANDRÉS MALPICA el que mató a don JUAN BAUTISTA MALDONADO. (fl. 15) TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente al Tribunal demandado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ TRIANA. 2.

El doctor JOSÉ HUBER HERRERA RODRÍGUEZ, Juez Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, informó lo relacionado al trámite de primera instancia, y señaló desconocer la decisión del Tribunal. 3. Por su parte el doctor EURIPIDES MONTAYA SEPÚLVEDA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, para los fines pertinentes adjunto copia de las sentencias de primera y segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho «ahora denominadas causales de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales», (Corte Constitucional Sentencia T-125 de 2012) bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ TRIANA está dirigida a socavar la firmeza de la sentencia proferida el 16 de mayo de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual revocó la decisión absolutoria proferida a favor del demandante, y en su lugar, lo condenó como coautor del delito de homicidio. 4.

Pertinente es señalar, como a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, ello torna improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela con el fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 5.

Igualmente, mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.

Fueron señaladas las siguientes (Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005): a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.

En el asunto objeto de estudio, encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 7.

La anterior precisión es razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la decisión objeto de reproche fue proferida el 16 de mayo de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ TRIANA considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.

Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: …en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

(Corte Constitucional Sentencia T-1694 de 2000, reiterado T-960 de 2010 y T-164 de 2011)- 8. A lo anterior se suma que, la Sala no vislumbra de qué manera se le ha vulnerado alguna garantía fundamental al actor porque la actuación adelantada se ajustó a la normatividad que gobierna el rito correspondiente, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vulneración de garantías, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial, si se tiene en cuenta que la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo al desatar el recurso de apelación interpuesto por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, con base en el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional aplicable al caso, expuso de manera clara y precisa los motivos por los cuales consideró que estaba demostrada la responsabilidad de JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ TRIANA en la comisión de la conducta punible de homicidio, situación que aleja la decisión objeto de reproche de ser catalogada de arbitraria o caprichosa, máxime cuando se pudo establecer que la Corporación Judicial cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. Precisión que cobra relevancia, si se tiene en cuenta que para impartir condena al aquí accionante señaló, entre otras cosas, que: La señora jueza a – quo al momento de dictar sentencia no tuvo en cuenta ningún medio probatorio aportado al proceso, no aplicó las reglas de la sana crítica, ni valoró los indicios que en conjunto con las demás pruebas aportadas al expediente como son los testimonios, la inspección a cadáver y la necropsia, la cual corrobora que la muerte fue causada por arma corto punzante y corto-contundente, que no se puede desconocer que los aquí implicados portaban para el momento en que siguieron al señor JUAN BAUTISTA MALDONADO, armas, como un cuchillo el señor JOSÉ ANTONIO y una macheta la señora ANUNCIACIÓN, que lo testificado por el médico legista identificó las posibles armas que fueron utilizadas contra la humanidad del señor BAUTISTA que no son otras sino las misma que portaban los aquí implicados. 9.

De otra parte, al demandante se le garantizó el derecho fundamental a la defensa, porque el profesional del derecho designado participó activamente en la actuación, incluso en el traslado de los no recurrentes, respecto de la apelación interpuesta por la Fiscalía contra la sentencia de primera instancia, solicitó la absolución del actor, y si bien es cierto sus pretensiones no fueron acogidas por el fallador de instancia, no por ello deba señalarse que se le vulneraron las garantías constitucionales. 10.

Adicionalmente, si el procesado no estaba de acuerdo con los argumentos del Tribunal debió aprovechar la oportunidad que tenía para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, pero no lo hizo razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su procurador judicial y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 11.

El accionante olvida que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 12.

Entonces: al haber contado JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ TRIANA, con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el trámite y las decisiones proferidas al interior del proceso penal que cursó en su contra, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional (Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2007, reiterada T-1066 de 2012 ) al señalar que: Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.

Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.

El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela. 13.

Finalmente, anota esta Corporación que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar se le amparen sus garantías fundamentales y que hace aún más improcedente el amparo solicitado, pues si a bien lo tiene, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y en el evento en que se configure alguna de las causales allí previstas, con los argumentos que pretende hacer valer ante el juez de tutela, puede acudir a la autoridad competente y a través de apoderado incoar la acción de revisión. De suerte que no le es dable al actor acudir a esta vía excepcional para sacar avante sus pretensiones, es decir, no se puede pretender que el juez de tutela interfiera de tal manera en la solución de asuntos y de paso quebrante el principio constitucional fundamental del juez natural.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ TRIANA. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 17