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STP5519-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

91076 A/ María Rosmeri Granda CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP5519-2017 Radicación n° 91076 Acta 112 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de MARÍA ROSMERI GRANDA, respecto del fallo proferido el 16 de febrero del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio del cual negó el amparo impetrado en contra de la Fiscalía 129 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal de Medellín, por la presunta vulneración de los derechos acceso a la administración de justicia y postulación.

1. LA DEMANDA Los hechos objeto de demanda fueron narrados por el Tribunal así: “1. Refiere la señora María Rosmeri Granda que el día 14 de octubre de 2016 falleció en un accidente de tránsito su hijo ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ GRANDA, dando lugar a una indagación preliminar por la hipótesis delictiva de HOMICIDIO CULPOSO con número SPOA 0500160002062016-5425, donde resulta como víctima María Rosmeri Granda y dirigidas por la fiscal 129 seccional de Medellín. En ejercicio de sus derechos como víctima consagrados en el artículo 11 de la Ley 906 de 2004, el 13 de enero de 2017 por intermedio de apoderada, presentó derecho de petición con el fin que se le suministrara copia de todo lo actuado dentro de la indagación preliminar con el radicado referido, ya que pretende instaurar acción civil para lograr la reparación integral de sus perjuicios por el fallecimiento de su hijo.

No obstante lo anterior, la fiscal 129 seccional negó la expedición de copias argumentando que: “…no se expide copia de la carpeta atendiendo el estado en que se encuentra, y esta sería un descubrimiento anticipado, pues el acceso a los elementos se da en la etapa pertinente de acusación, acto procesal al cual no se ha llegado”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo y como sustento indicó: 1. No satisface el requisito de subsidiariedad, pues la demandante puede acudir ante el juez de control de garantías y será quien determine la procedencia de la expedición de las copias. 2. La fiscal informó que lleva a cabo actividades investigativas y está a la espera de los resultados de los informes del investigador del caso; le preocupa poner en riesgo la actuación; por tanto, es legítima la protección de la reserva mencionada por el ente investigador. 3.

La demandante cuenta con abogada, lo cual evidencia que no se encuentra en situación de debilidad o desprotección; por el contrario, este profesional puede acudir a la instancia con la que cuenta; igualmente, se le ha dado la información acerca del estado en que se encuentra la actuación y respuesta al derecho de petición.

3. LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial de la demandante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad sostuvo: 1. Que la acción de amparo es el medio idóneo en su condición de víctima, que además de padecer las consecuencias de la comisión de un delito, también se ve inmersa en un complejo escenario de trámites innecesarios. 2. Que se desnaturaliza la competencia del juez de control de garantías, pues no tiene esa función específica, por el contrario le corresponde la protección de los derechos fundamentales de los procesados. 3.

Enfatiza los argumentos esbozados en el salvamento de voto, en el cual se señaló la procedencia del amparo para garantizar la protección integral de los derechos de la víctima, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 11 de la Ley 906 de 2004. 3.1. La anterior norma se complementa con el artículo 146 Ibídem, el cual en su parágrafo mencionó: “ La conservación y archivo de los registros será responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación durante la actuación previa a la formulación de la imputación. A partir de ella del secretario de las audiencias.

En todo caso, los intervinientes tendrán derecho a la expedición de copias de los registros”. Igualmente hizo referencia a jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la cual señaló que el conjunto de sentencias previas al caso que se va a resolver debe tenerse como precedente y de cumplimiento para el funcionario judicial al momento de dictar sentencia. Por lo anterior solicitó revocar el fallo y en su lugar conceder el amparo solicitado. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

De manera preliminar, resulta pertinente recordar que esta Sala en múltiples ocasiones ha precisado que ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, aun en la fase de la indagación, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación. Ello es así porque cuando se le solicita que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. 4.

Aclarado lo anterior, para la Sala emerge claro que le asiste razón a la actora, motivo por el cual, se habrá de revocar el fallo impugnado para en su lugar conceder el amparo invocado, toda vez que el derecho mencionado ha sido desconocido en el asunto particular. 4.1. En efecto, mediante memorial del 13 de enero de 2017, la apoderada de la accionante deprecó a la Fiscalía 129 Seccional la expedición de copias de cada una de las actuaciones y documentos obrantes dentro de la indagación que adelanta con ocasión de la muerte del hijo de su poderdante en un accidente de tránsito [footnoteRef:1]. [1: Folio 11, 12 cdno Tribunal] Con oficio del 19 de enero del año en curso, el ente investigador le negó la expedición de los documentos deprecados, entre otras razones, porque en el estado en que se encuentra la actuación sería un descubriendo probatorio anticipado, por cuanto hasta ahora está adelantando actividades investigativas, a la espera de los informes del investigador, además porque el descubrimiento probatorio inicia en la audiencia de formulación de acusación [footnoteRef:2]. [2: Folio 7 a 10 cdno ídem ] 4.2.

Vista así la situación, si bien es cierto la fiscalía en su momento dio respuesta a la solicitud presentada por la apoderada de la accionante, la misma contraviene la posición fijada por esta Sala de Decisión de Tutelas, en torno a la posibilidad de acceder a las copias y registros en la fase de indagación preliminar por parte de dicho interviniente. 4.3.

Sobre el tema, distintos pronunciamientos de tutela se han emitido[footnoteRef:3], en los que se ha mantenido la posición en el sentido que la víctima puede acudir a la acción de tutela en aquellos eventos en los cuales el ente acusador le niegue la expedición y entrega de copias de los elementos obrantes en la indagación preliminar, y ello es así en la medida que, si bien existe la posibilidad de acudir ante el juez de control de garantías a fin de ventilar la controversia en cuestión, a juicio de la Sala la misma no reviste una complejidad que así lo amerite, de manera que no encuentra ninguna justificación obligar a la víctima a solicitar la realización de una audiencia para tal efecto, con la eventual carga de interponer los recursos de ley en caso de que se resuelva desfavorablemente su petición, así como poner en marcha el aparato judicial para ello, distrayéndolo y produciendo congestión para conocer de otros asuntos de mayor importancia. [3: Ver fallos de tutela del 29 de marzo de 2012, Rdo 59477; 17 de mayo de 2012, Rdo 60010; 16 de enero de 2013, Rdo 64294, 13 de noviembre de 2014, Rdo 76469, Rdo 88968, 10 de noviembre de 2016 entre otros] 4.4.

Así las cosas, para mayor ilustración, conviene hacer referencia a las argumentaciones plasmadas en el fallo del 29 de marzo de 2012, sentencia rad. 59477, donde se expuso: “La Sala no evidencia que con la autorización de permitir a las víctimas acceder, mediante la obtención de copia, a los registros de las actuaciones adelantadas durante la fase de indagación o investigación preliminar se resquebraje la estructura del sistema penal acusatorio.

Antes bien, ello posibilita el goce pleno de los derechos de dicho interviniente, al conocer de primera mano los elementos probatorios recaudados por la fiscalía, con lo cual podrá contribuir al aporte de otros que solidifiquen la eventual formulación de la imputación y de la acusación. Debe sí precisarse que, como ya lo expuso por vía de tutela la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la posibilidad de acceder a las copias de los registros de los actos investigativos está restringida para el sujeto pasivo de la acción penal y su defensor, pues la Ley 906 de 2004 “garantiza la confidencialidad de la actuación de la fiscalía, en cuanto sólo la obliga a descubrir su arsenal probatorio en desarrollo de la audiencia de formulación de la acusación, salvo en el caso del artículo 306, es decir, cuando solicita la imposición de medida de aseguramiento, pues en ese evento deberá dar a conocer los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida en los cuales se sustenta la petición, para permitir la controversia pertinente”[footnoteRef:4]. [4: Sentencia del 12 de diciembre de 2006, radicación T-28584.] Contrastado lo anterior con la problemática planteada por el recurrente, pronto se advierte que la actuación puesta de presente en la demanda constituye una irregularidad que desquicia las bases del proceso penal, en tanto no se le permite a la víctima el acceso pleno a la investigación desde sus inicios como expresión de su derecho de obtener el goce de sus derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición, de modo que resulta desproporcionado que se le imponga al peticionario esperar hasta que tenga lugar el descubrimiento probatorio en la fase del juicio para expedirle las copias que requiere a efectos de ejercer sus derechos, como que la razón aducida por la demandada desconoce la relevancia de las garantías que se confiere a la víctima en el proceso penal, sin que además pueda aducirse que con la entrega de las piezas procesales reclamadas se pueda obstaculizar o torpedear la labor del ente acusador dados los fines para los que han sido solicitados[footnoteRef:5]”. [5: Radicado 55.418 del 18 de agosto de 2011.] 5.

Por dicha razón y según lo anunciado en un comienzo, se revocará el fallo impugnado y en su lugar se tutelará el derecho al debido proceso en cabeza de María Rosmeri Granda. En consecuencia, se le ordenará a la Fiscalía 129 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Vida y la Integridad Personal de Medellín que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, expida y haga entrega a la demandante de fotocopias simples de todos los documentos, piezas procesales, así como de los registros o grabaciones que obren en la carpeta contentiva de la investigación, en la cual la accionante funge en calidad de víctima. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar tutelar el derecho fundamental al debido proceso de la señora María Rosmeri Granda. Segundo.- Corolario de lo anterior, ORDENAR a la Fiscalía 129 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Vida y la Integridad Personal de Medellín que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, expida y haga entrega a la demandante y/o a su apodera, fotocopias simples de todos los documentos, piezas procesales, así como de los registros o grabaciones que obren en la carpeta contentiva de la investigación, en la cual la accionante funge en calidad de víctima.

Tercero-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Cuarto.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11