CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP5518-2017 Radicación n° 91069 Acta 112 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Rodrigo Hernán Gamboa Delgado, respecto del fallo proferido el 7 de febrero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de La Sabana, trámite que se extendió a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, acceso a cargos públicos e igualdad.
1. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la petición de amparo los resumió el a quo en los siguientes términos: “Narró el accionante que se inscribió en la Convocatoria No. 331 de 2016 para el cargo de profesional universitario grado 12, código 2044, OPEC 214016, sede Nariño, proceso de selección en el que el día 30 de diciembre de 2016 le fue notificado con la publicación de los resultados definitivos de valoración de antecedentes la no puntuación de los certificados de formación académica no formal, por lo cual ejerció la reclamación respectiva que fue resuelta el día 28 de diciembre de 2016 con la confirmación del resultado, con fundamento en que la constancia aportada del diplomado cursado no estaba relacionado con las funciones del cargo.
Señaló el actor que contrario a lo aseverado, las funciones del cargo aspirado aluden a la participación en el desarrollo de estrategias o actividades orientadas a la atención de los procesos misionales o de apoyo a la entidad, y de llevar y mantener actualizados los registros de carácter técnico administrativo y financiero y responder por la exactitud de los mismos; explicó que según el manual del Sistema Integrado de Gestión de junio de 2016, versión 2, una de las actividades de apoyo es la gestión financiera, entonces, refirió que el diplomado en Normas Internacionales de Información Financiera aportado sí es conexo con las funciones del cargo.
Después de hacer alusión a citas jurisprudenciales en materia de la procedencia de la acción de tutela y de los derechos que estima vulnerados, deprecó ante la Judicatura que se ordene a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y a la UNIVERSIDAD DE LA SABANA valoren el certificado allegado del diplomado de Estándares Internacionales de Información Financiera expedido por la Universidad Mariana, y en consecuencia la modificación del resultado de valoración de antecedentes”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto negó el amparo deprecado por las siguientes razones: 1. Respecto de la procedencia de la tutela para cuestionar el resultado obtenido en una de las etapas del concurso de méritos, acotó que respetándose la regla general de su inviabilidad, en eventos excepcionales el mecanismo constitucional era el idóneo dada la perentoriedad con la que se desarrollan tales procesos, pues al verificarse la vulneración de derechos fundamentales, se hace exigente la disposición de medidas más expeditas.
En este asunto, dentro de la Convocatoria 331 de 2016, el 13 de diciembre de 2016 se publicaron los resultados de la prueba de valoración de antecedentes, el 28 se notificaron la reclamaciones, los resultados consolidados se dieron a conocer el 12 de enero de 2017, y a partir del 1 de febrero se dio inicio a la publicación de las primeras listas de elegibles, trámite que daba cuenta de la celeridad del concurso y por lo mismo suficiente para tener que los medios de defensa ordinarios no eran eficaces a la hora de prodigar la protección de garantías fundamentales, de ahí la viabilidad para abordar el asunto puesto en conocimiento. 2.
Bajo ese contexto, indicó que el “Acuerdo 548 de 2016” se constituye en la norma que regula el concurso, contemplándose en el artículo 14, entre otros aspectos, que con el acto de inscripción el actor aceptaba las condiciones establecidas en la convocatoria, previéndose que en la prueba de valoración de antecedentes se tasaría como uno de sus componentes la educación informal. 3.
Pues bien, al cotejar el diplomado que el actor dijo haber realizado con la Universidad Mariana con las funciones requeridas para el empleo para el cual concursó, que eran las vinculantes dentro del proceso de selección, adujo que “a simple vista no se cuenta entre ellas con algo que pudiera resultar siquiera parecido al tratamiento de normas internacionales de información financiera, en el marco que no puede ser perdido de vista, que como allí mismo es explicado, esas funciones viran en el cumplimiento de los objetivos misiones de MIGRACIÓN COLOMBIA, a saber, lo que concierne a ejercer las funciones de autoridad de vigilancia y control migratorio y de extranjería del Estado Colombiano.” 4.
Al respecto, indicó que el asunto fue explicado por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de La Sabana con meridiana claridad cuando evaluaron el mentado certificado, sin que la determinación adoptada se advirtiera irreflexiva, caprichosa o alejada de las normas que rigen el concurso de méritos; tampoco podía desligarse de allí infracciones a los derechos del actor, quien desde el momento de la inscripción aceptó las condiciones del proceso de selección 5.
Concluyó el Tribunal que las autoridades accionadas dieron cabal cumplimiento a las normas que hacen parte del concurso y con ello aseguraron el debido proceso administrativo y demás garantías y principios como el de legalidad, transparencia, objetividad, entre otros.
3. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo y para sustentar la inconformidad acotó: 1. La decisión no estuvo ajustada a los hechos y antecedentes que motivaron la petición de amparo, pues se descartó la certificación presentada cuando, según el manual de funciones para el cargo profesional grado 12, no se establece cuáles son la actividades de apoyo a que hace referencia una de las enlistadas en dicho manual, por ello debía remitirse a las establecidas directamente por la entidad y no a las publicadas para ese empleo. 2.
Concluyó así que la formación recibida con el diplomado tiene correspondencia con las actividades de apoyo en materia contable y financiera de la entidad, luego debió tenerse en cuenta. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto. 2.
Según se tiene dilucidado, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso bajo estudio, la discusión se centra en la calificación dada en la fase de valoración de antecedentes que fue de 40.00 puntos, dentro del concurso que adelanta la Comisión Nacional del Servicio Civil para la provisión de vacantes en la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, la cual para el actor comprometió sus derechos fundamentales al no haberse otorgado puntuación dentro del ítem de educación informal no obstante haber allegado el certificado del diplomado “Taller de Adopción por Primera Vez de Estándares Internacionales de Información Financiera” que le otorgó la Universidad Mariana, pues, en términos del recurrente y contrario a lo aducido por la entidad accionada, sí tiene relación con las funciones del cargo ofertado. 4.
Vista así la situación, conforme lo precisó el a quo, no se hace indispensable, ni siquiera como mecanismo transitorio, la intervención del juez de tutela por la sencilla razón de que ningún derecho de orden superior se comprometió al demandante dentro de la actuación que desarrolla la Comisión Nacional del Servicio Civil en el marco de la Convocatoria 331 de 2015, reglada a través del Acuerdo 548 del mismo año. 4.1.
Ha de precisarse en primer lugar que por regla general cualquier discrepancia que se suscite al interior de un concurso público de méritos debe dilucidarse a través de las acciones que prevé el Código Contencioso Administrativo, ello en atención al principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela, el cual debe acatarse so pena de desestimarse por improcedente la petición de amparo.
No obstante lo anterior, cuando dentro de la actuación que se analiza se logra demostrar que los medios de defensa que ofrece el ordenamiento jurídico no resultan ser idóneos, porque, por ejemplo, la duración que llevaría una determinada acción para emitir una decisión final sobre el asunto que se pone en tela de juicio, se habilita la intervención del juez constitucional para analizar la situación que se expone como vulneradora de los derechos fundamentales. 4.2.
Es precisamente ello lo que acaece en este evento, donde al interior del mentado concurso de méritos que adelanta la Comisión Nacional del Servicio Civil, el 13 de diciembre de 2016 se efectuó la publicación de los resultados concernientes a la prueba de valoración de antecedentes y la respuesta a las reclamaciones que en su momento presentaron los interesados, entre ellos el aquí accionante, se emitió el 28 de ese mismo mes, mientras que los resultados del consolidado fueron dados a conocer el 12 de enero último, proceso que en la actualidad, según lo reporta la página web de la entidad aludida, se halla en conformación de la lista de elegibles para los diferentes empleos que fueron ofertados, emitiéndose un tercer listado el pasado 7 de abril del año en curso, circunstancia que a no dudarlo torna ineficaces los mecanismos ordinarios de defensa dado el estado en el que se halla el mentado concurso. 4.3.
Lo anterior en modo alguno significa que el actor tenga razón en la queja constitucional y que por ello deba accederse a sus pretensiones, porque aunado a lo expuesto por el Tribunal, las pruebas allegadas al expediente permiten señalar que la actuación desarrollada por las autoridades accionadas estuvo ajustada a las reglas que regulan el concurso de méritos y lo único que se advierte es inconformidad del recurrente con las determinaciones que allí se adoptaron.
En efecto, se recuerda que una vez publicados los resultados de la prueba de valoración de antecedentes, Gamboa Delgado dentro del término legal promovió la respectiva reclamación al no haberse tenido en cuenta la certificación que presentó para acreditar el ítem de educación informal, a la cual se emitió la correspondiente respuesta por parte de la Universidad de la Sabana manteniéndose la calificación inicial, donde categóricamente se indicó: “En lo que respecta a la Educación informal, se debe observar lo establecido en el artículo 42, en el parágrafo, el cual establece que para efectos de valoración de este factor sólo se tendrá en cuenta las certificaciones acreditadas durante los cinco (5) años anteriores a la fecha de inicio de la entrega de documentos (17/11/ 2015).
Por otra parte, también se especifica que solo se validarán los certificados que se relacionen con las funciones del cargo establecidas por la Opec”. Lo anterior no deja conclusión distinta a señalar que ningún derecho fundamental se comprometió al accionante con ocasión de la decisión emitida por la entidad competente, pues se dio respuesta detallada a los cuestionamientos que en su momento expuso para sustentar su inconformidad, determinándose que el certificado allegado no tenía relación con las funciones del cargo al cual aspira, sin que ello por sí solo conlleve a una trasgresión de sus garantías.
Lo único que se advierte es una inconformidad del demandante con lo decidido, pues basta revisar los argumentos expuestos en la impugnación para señalar que su intención no es otra que la de cuestionar tales argumentos e imponer su particular análisis frente a los criterios a tener en cuenta para la valoración de los documentos que acreditan la educación no formal, lo cual indiscutiblemente descarta un compromiso de los derechos fundamentales.
Es también importante señalar, aspecto igualmente destacado por el a quo, que las funciones a tener en cuenta indiscutiblemente son las que fueron descritas para el cargo identificado con la OPEC 214016 y las que obviamente resultan vinculantes al interior del proceso de selección, las cuales debieron ser conocidas por el actor, de ahí que su argumento dirigido a que se tengan en cuenta las previstas en los manuales de funciones de la entidad y no las que fueron publicadas, resulta abiertamente improcedente. 5.
Se concluye entonces que las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas en modo alguno comprometieron los derechos fundamentales que se demandan, pues como se acaba de precisar, las mismas estuvieron ajustadas a la normatividad que rige el concurso público, razón más que suficiente para descartar la intervención del juez de tutela, cuando además no se avizora la ocurrencia o amenaza de un perjuicio irremediable, único evento que haría procedente la petición de amparo como mecanismo transitorio. 6.
En consonancia con lo señalado, se confirmará el fallo recurrido. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 15 cdno Tribunal PAGE 11