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STP5517-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Impugnación de Tutela 91056 A./ Orlando Rueda Vera CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP5517-2017 Radicación n° 91056 Acta 112 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por ORLANDO RUEDA VERA, contra el fallo proferido el 13 de febrero de 2017 por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que no concedió la acción de tutela formulada en contra de la Fiscalía Séptima de Seguridad Pública, y el Juzgado Noveno Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cúcuta, tramite al cual fueron vinculados la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía, Fiscalía Quinta Seccional, Defensoría Regional del Pueblo, Doctora Claudia Barco Cárdenas, defensora pública, señor Álvaro Jáuregui López, técnico investigador del CTI, y a los particulares María Mercedes Carreño Carreño y José María Pezzoti Lemus, y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, y defensa. 1.

ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: «En síntesis manifiesta el accionante que en su contra se adelanta una investigación penal por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, en la cual se le ha venido vulnerando su derecho fundamental de defensa y debido proceso, toda vez que fue declarado contumaz por el Juzgado Noveno Penal Municipal con función de control de garantías de esta localidad.

Indica que a lo largo de la investigación en su contra, no ha contado con el debido acompañamiento de un defensor de oficio el cual siempre ha solicitado, y por ello, “NO se recaudaron pruebas de extremada importancia para mi defensa”. Fue en suma por lo indicado, que el accionante a través de la presente acción constitucional, solicitó: (i) ordenarle a la Fiscalía Séptima Seccional, y al Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, ambos de esta ciudad, decretar la nulidad de todo lo actuado dentro de la investigación penal seguida en su contra;

(ii) se le permita el acceso al respectivo expediente y tomar copias de él; (iii) ordenar a la oficina de asignaciones de la Fiscalía, asignar la denuncia penal en contra de la señora María Mercedes Carreño, “coetáneamente” con la del actor»

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, no concedió la acción de tutela interpuesta. Los argumentos para sustentar su decisión se resumen como sigue: 1. La nulidad reclamada por este medio constitucional debe ser alegada y solicitada dentro del proceso que se sigue contra el accionante, por cuanto el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela impide su aplicación al estar en curso aquel, pues es durante su trámite que debe formularse. 2.

La expedición de las copias debe solicitarlas dentro del proceso, condicionado a la etapa en que se encuentre, y no por medio de la acción de tutela, máxime cuando en el trámite de esta no se acreditó que se haya elevado solicitud en tal sentido a la accionada. 3. La Fiscalía General de la Nación como órgano punitivo del Estado, legal y constitucionalmente goza de autonomía e independencia en el desarrollo de sus funciones de indagación e investigación penal, ello imposibilita al Juez de tutela intervenir al interior de los procesos que esta adelanta, pues, lo contrario sería inmiscuirse en asuntos que no son de su incumbencia.

3. LA IMPUGNACION El libelista impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad recalcó los argumentos aludidos en la demanda de tutela e insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales y la carencia de defensa técnica. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 2.

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso bajo estudio, se tiene que la inconformidad de la parte actora se concreta básicamente en las actuaciones adelantadas por la Fiscalía Séptima de Seguridad Pública, y el Juzgado Noveno Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cúcuta, dentro de la investigación penal que por el delito de fraude procesal y falsedad en documento privado se sigue en su contra, concretamente las relacionadas con la formulación de la imputación dentro de la audiencia de fecha 23 de agosto de 2016, en la cual fue declarado en contumacia; y haber dejado de practicar pruebas que considera determinantes para su defensa. 4.

En síntesis, la queja del accionante busca que en amparo a sus derechos se profieran decisiones frente a las cuales se comparte el análisis hecho por el Tribunal Superior de Cúcuta al resolver la primera instancia. 4.1. Razón le asiste al a quo al señalar que la nulidad que depreca por este medio debe ser formulada al interior del proceso penal surtido en su contra, lo mismo respecto de las copias que solicita sean ordenadas a la accionada, las cuales solo pueden ser entregadas por la delegada de la fiscalía dentro de los tres (3) días siguientes a la celebración de la audiencia de acusación. 4.2.

En efecto impróspera resulta la pretensión del accionante de ordenarle a la Fiscalía General de la Nación la asignación de su investigación coetáneamente con la de la señora María Mercedes Carreño, dada la autonomía e independencia constitucional de la entidad como órgano responsable de la investigación penal. 4.3. En cuanto a la señalada declaración de contumacia dispuesta por el Juzgado de Garantías en la audiencia de formulación de imputación, se tiene que la misma es el resultado de la incuria y desinterés del accionante por el desarrollo del proceso, pues, acreditado está dentro del expediente que tenía conocimiento sobre su realización, claro que ello no significa que no le haya sido garantizada su defensa, toda vez, acreditado quedó que le fue designado defensor público el cual representó sus intereses. 4.4.

Lo anterior indiscutiblemente descarta los reparos expuestos por el impugnante, pues no obra explicación para que se hubiese desatendido del proceso, porque, tal como lo relacionó la Fiscalía la investigación adelantada en su contra era la misma que se había adelantado por ley 600 de 2000 y sobre la cual se había dispuesto su nulidad, para seguirla por el rito procesal regulado mediante la ley 906 de 2004, de manera que tal circunstancia le imponía el deber de estar atento al trámite subsiguiente y del resultado, descuido que no puede ahora enmendar aduciendo la vulneración de los derechos fundamentales cuando la actuación según se desprende de las pruebas allegadas, se surtió con observancia de todas las garantías, siendo la principal de ellas la asistencia de defensa técnica en el desarrollo de la causa penal investigada.

Así precisado quedó que al interior del proceso penal seguido en su contra, ninguna garantía fundamental se ha quebrantado, y si la decisión adoptada en la audiencia de formulación de imputación, resultó contraria a sus intereses, se insiste, no puede endilgársele a las autoridades que tuvieron a cargo el asunto, sino a su propio descuido y desinterés. 5.

Vista así la situación, pese a la insatisfacción que le puede asistir al recurrente, la Sala concuerda con el a quo en el sentido que no es la acción de tutela el estadio para ventilar sus discrepancias con las posiciones y decisiones asumidas por los funcionarios demandados, menos cuando la investigación penal en alusión está en curso, escenario éste que efectivamente se constituye en el idóneo para exponer las irregularidades que a su juicio se han presentado. 6.

La anterior situación torna improcedente la solicitud de amparo porque es al interior del respectivo diligenciamiento donde debe resolverse la inconformidad de las partes con la actuación desplegada por los funcionarios judiciales, particularmente en el presente asunto, donde el libelista dentro del desarrollo del proceso que aún se encuentra en curso debe hacer los planteamientos que estime pertinentes, para derruir la imputación que por este medio censura, circunstancia que descarta la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades.

Actuar de manera contraria, sería tanto como desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible considerarlo una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite. 7.

Finalmente ha de indicarse al demandante que puede formular la correspondiente queja ante las autoridades pertinentes, si considera que las actuaciones del defensor no se ajustaron a los deberes y responsabilidad profesional que el cargo le imponía, disposición que no es del resorte del juez constitucional, máxime si dentro del expediente de tutela no concurre indicio o prueba de tal proceder. 8.

Lo consignado en precedencia y aunado a lo señalado por el a quo, desvirtúa la afirmación del demandante en torno de la vulneración de sus derechos fundamentales, motivo por el cual el fallo será confirmado. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10